TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00012-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00012-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 357
Radicado 17-001-33-33-003-2021-00012-02 Clase Controversia contractual Accionante Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P. Accionados Carlos Alberto Llano Loaiza y AC Construcciones S.A.S.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Llano Loaiza contra el auto proferido en audiencia inicia l llevada a cabo el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de pleito pendiente en relación con la demanda de reconvención promovida por el señor Llano Loaiza contra la CHEC S.A. E.S.P.
I. Antecedentes
1. Auto apelado.
En audiencia del 20 de marzo de 2024, el juez de primera instancia declaró de oficio la excepción de pleito pendiente en relación con la demanda de reconvención promovida por el señor Llano Loaiza contra la CHEC S.A. E.S.P.
Como fundamento de tal decisión, el a quo consideró que “El señor Carlos Alberto Llano Loaiza presentó demanda de reconvención en contra de la CHEC, el día 2 de diciembre del 2021. Dicha demanda fue admitida el día 27 de febrero del 2023. Pues bien: Al verificar las pretensiones de
presentó demanda de reconvención en contra de la CHEC, el día 2 de diciembre del 2021. Dicha demanda fue admitida el día 27 de febrero del 2023. Pues bien: Al verificar las pretensiones de la demanda de reconvención que cursa en este Despacho y la demanda presentada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales se observa que existe identidad de partes, y las pretensiones son idénticas.”
Al respecto se sirvió precisar que, en este caso, se cumplen todos los requisitos para que se configure la excepción de pleito pendiente puesto que: i) se encuentra probada la existencia de dos procesos en forma simultánea, sin que en alguno de ellos exista todavía una decisión de fondo; ii) se observa que las pretensiones en uno y otro caso, son las mismas y que en ambos procesos aparece como demandada la CHEC S.A. E.S.P.; iii) está probado que en ambos procesos la causa que diera origen a los mismos, esto es , las trabas y/o omisiones administrativas generadas por la CHEC, las cuales no le permitieron al referido señor Llano Loaiza cumplir el contrato CT—2016—000197.
Y comoquiera que declaró probada la excepción de pleito pendiente en relación con la demanda de reconvención presentada por el señor Llano Loaiza, dispuso la terminación de la controversia contractual allí planteada; ello, en tanto el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales es el más antiguo, pues la fecha de reparto es del 9 de febrero del 2021.2 Conviene aclarar que el Juzgado Tercero Administrativo continuó con el trámite de la demanda
Administrativo del Circuito de Manizales es el más antiguo, pues la fecha de reparto es del 9 de febrero del 2021.2 Conviene aclarar que el Juzgado Tercero Administrativo continuó con el trámite de la demanda principal, es decir, la promovida por la CHEC S.A. E.S.P. contra el señor Carlos Alberto Llano Loaiza, radicada bajo el número 2021-00012.
2. Recurso de apelación.
La apoderada del señor Carlos Alberto Llano Loaiza interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. No obstante lo anterior, no hizo sustentación alguna de las razones de inconformidad frente al auto por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente, es decir, no cumplió con la carga procesal de sustentarlo oralmente en la audiencia inicial donde fue proferido.
II. Consideraciones de la Sala
Tal y como se hizo ver en precedencia, la parte apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelaci ón interpuesto durante la audiencia inicial contra el auto que de oficio declaró probada la excepción de pleito pendiente. Vale decir, incumpli ó con la carga procesal prevista en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 que a la letra dice:
“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las
las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentar se por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” /rft/
magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” /rft/
En efecto, desde la audiencia inicial el apoderado de la CHEC S.A. E.S.P. hizo ver que el recurso no había sido sustentado y por ello se opuso a que el mismo fuera concedido. Sin embargo, el3 juez de conocimiento estim ó procedente darle curso al mismo ordenando su remisi ón a este Tribunal.
Así las cosas, la consecuencia frente al incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de alzada, es la de declararlo desierto.
Al respecto conviene tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional1 en el siguiente aparte:
“8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto. Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación.
8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan e lementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la
juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan e lementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.”
En todo caso, no sobra agregar a lo ya dicho, que la providencia recurrida debe quedar en firme pues, ciertamente, el pleito pendiente es una excepción previa al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso y que su finalidad, tal y como lo apunta el Consejo de Estado, es la de “evitar la existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada en dos o más procesos entre las mismas partes con identidad de causa y pretensiones.”2
En conclusión, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró fundada la excepción de pleito pendiente en relación con la demanda de reconvención promovida por el señor Carlos Alberto Llano Loaiza contra la CHEC S.A. E.S.P. En consecuencia, se mantiene en firme la susodicha providencia.
reconvención promovida por el señor Carlos Alberto Llano Loaiza contra la CHEC S.A. E.S.P. En consecuencia, se mantiene en firme la susodicha providencia.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala Segunda de Decisión,
III. Resuelve
1. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró fundada la excepción de pleito pendiente en relación con la demanda de reconvención promovida por el señor Carlos Alberto Llano Loaiza contra la CHEC S.A. E.S.P.
2. Se deja en firme el auto referido en precedencia.
3. Háganse las anotaciones en el aplicativo SAMAI y devuélvase el expediente al Juzgado
1 Sentencia SU418/19. Referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T7.035.566 (Acumulados). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número 25000-23-36-000-2015-00503-01(56812). C.P. Hernán Andrade Rincón.4 de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
dieciséis (2016). Radicación número 25000-23-36-000-2015-00503-01(56812). C.P. Hernán Andrade Rincón.4 de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.