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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00054-02-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00054-02-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ana Isabel Blanco Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00054-02

Acto judicial: Sentencia 0136

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanció n, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022, proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ana Isabel Blanco Hernández , demandante contra la Naciónnoviembre de 2022, proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ana Isabel Blanco Hernández , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 31 de agosto de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 20 de febrero de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1057-6 del 09 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 39 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 31

1057-6 del 09 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 39 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 31 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 09 de diciembre de 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 04 de febrero de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 05 de marzo de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, reconoció parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario - Responsabilidad del Ente Territorial. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de prestaciones sociales se sigue conforme al procedimiento administrativo especial, este régimen contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las

Ente Territorial. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de prestaciones sociales se sigue conforme al procedimiento administrativo especial, este régimen contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, lo cual implica la participación de las entidades territoriales y las Secretarías de Educación.

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf 2 Expediente digital Archivo 10ContestaciónDemanda.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

§09.2. Ineptitud Sustancial de la Demanda por Falta de Legiti mación en la Causa por Pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el Pago de la Sanción Moratoria . La norma 1955 de 2019 evidencia la clara intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones por vía judicial o administrativa, lo cual comprende las sanciones moratorias derivada del pago t ardío de cesantías. Así, el FOMAG se encuentra autorizado a pagar sólo en los casos donde se demuestre que las cesantías no fueron pagadas, en el caso concreto sí fueron pagadas efectivamente.

§09.3. Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Atinente a la Conciliación Extrajudicial . Según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el asunto sea conciliable, el trámite de conciliación es requisito de procedibilidad, en ese sentido, veri ficada el acta de audiencia de conciliación, se observa que el

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el asunto sea conciliable, el trámite de conciliación es requisito de procedibilidad, en ese sentido, veri ficada el acta de audiencia de conciliación, se observa que el trámite se agotó exclusivamente frente a la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que el requisito no fue correctamente agotado.

§09.4. Cobro Indebido de la Sanción Moratoria. El pago de la sanción moratoria es exclusivo de la entidad territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entr ega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.

§09.5. Falta de Legitimación en la Causa por Pago de la Sanción Moratoria Generada en el 2020 . La entidad sólo le asiste cancelar la sanción respecto del año 2019 de conformidad al art ículo 57 de la ley 1955 de 2019, por lo tanto, el FOMAG debe ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad.

§09.6. Genérica.

1.3. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La demanda debió dirigirse en contra del Ministerio de Educación Nocional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad sobre la que recae el deber del reconocimiento y

§10.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La demanda debió dirigirse en contra del Ministerio de Educación Nocional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad sobre la que recae el deber del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los docentes, y a la fiduciaria quien tiene el deber de del pago de la prestación.

§10.2. Buena fe. Consideró que, de presentarse condena en su cargo, debe procederse a examinarse el eximente de responsabilidad, toda vez que de conformidad al trámite establecido en la ley el departamento siempre ha obrado

3 Expediente digital Archivo 12ContestaciónDemanda.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

con correcto diligenciamiento, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§10.3. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben intervenir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

siguiente manera:

“PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Declarar fundada las excepciones de “ Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley ” y “ buena fe ”, propuestas por el Departamento de Caldas.

DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido de la sanción moratoria”, propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el r econocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 31 de agosto de 2020.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ISABEL BLANCO HERÁNDEZ (sic) la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2020 inclusive y el 13 de julio de 2020 inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el

consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2020 inclusive y el 13 de julio de 2020 inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2019.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 14 de julio de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - SIN COSTAS.

4 Expediente digital Archivo 23SentenciaPrimeraInstancia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

…”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?

2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?

3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

oportuno de las cesantías parciales o definitivas?

3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 67 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, se cumplió el 18 de junio de 20 20. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 13 de julio de 2020.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de junio de 2020, inclusive, hasta el 13 de julio de 2020, inclusive.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que existen fallos de primer grado por la responsabilidad exclusiva del ente territorial, la condena en costas y la remisión del acto administrativo 5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar totalmente la providencia atacada,

por la responsabilidad exclusiva del ente territorial, la condena en costas y la remisión del acto administrativo 5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar totalmente la providencia atacada, porque: (i) Responsabilidad exclusiva el entre territorial, en interpretación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías fue la que originó la morator ia en el pago de la prestación; (ii) El juez de instancia se limitó a condenar en costas a la entidad sin haber estructurado la condena en criterios objetivos – valorativos; (iii) Por mandato de la necesidad de la prueba, todos los hechos que el juez decla re como verdaderos deben estar acreditados

5 Expediente digital Archivo 1_Memorialaldes_RecApe_202100054_ANA_0_20240716165446483 .pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

por los medios de prueba, en ese sentido no se logró acreditar la fecha de remisión del acto administrativo del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la falta de legitimación para el pago de la sanción por parte del FOMAG, la condena en costas y la veracidad de los hechos acreditados al interior del proceso.

§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿La entidad territorial es responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

2.3. Régimen aplicable

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago

6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680017 Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, eri gida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en

jurídica de acción, eri gida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§29. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a

destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00054-02

§34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciari a en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a travé s de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo,

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimien

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