TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00079-02-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00079-02-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ejecutivo 17001333300320210007902
1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Decide medida cautelar segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas
Demandado: Colpensiones y Otros Radicado: 17001333300320210007902
Acto judicial: Auto Interlocutorio 082
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 07 de febrero de 2022 , dictado por la Señoría d el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se negó la medida cautelar.
Antecedentes
La Dirección Territorial de Salud de Caldas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Administradora Colombiana de Pensionesen adelante Colpensiones-, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la ESE Hospital Santa Sofia de Caldas , con el fin de declarar la nulidad Parcial de la Resolución GNR 024484 del 05 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoc ió el pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez a favor de la señora MARIA CAROLA GIRALDO DE CASTRO en cuanto
declarar la nulidad Parcial de la Resolución GNR 024484 del 05 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoc ió el pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez a favor de la señora MARIA CAROLA GIRALDO DE CASTRO en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación recono cida porEjecutivo 17001333300320210007902
2
COLPENSIONES.
A título de re stablecimiento del derecho se pretende: (i) Ordenar a Colpensiones redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora MARIA CAROLA GIRALDO DE CASTRO respecto a su vinculación para la ESE Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas; y, (ii) Condenar a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas que reintegren a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, las cuotas partes pensionales indexadas que canceló, en la proporción que les corresponda.
Igualmente, en escrito separado solicitó la media cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 024484 del 05 de marzo de 2013 , únicamente en lo que respecta a la distribución de la cuota parte pensional a cargo de la Dirección Territorial de Caldas
Auto recurrido
El Juzgado Tercero Administrativo resolvió:
“Resuelve: 1. “NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.”
Del recurso de Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se conceda la medida cautelar.
parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.”
Del recurso de Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se conceda la medida cautelar.
La solicitud tiene los siguientes argumentos:
(i) Falta de legitimación de la dirección territorial para reconocer la cuota, para lo cual hace una extensa interpretación de normas para concluir que “el recuento de la actuación adelantada y con la explicación normativa que permite identificar que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los ENTES TERRITORIALES son los responsables de financiar el pasivo causado por el personal del sector salud hasta el 31 de Diciembre de 1993” . Las normas citadas fueron los artículos 23.5 del Decreto 1748 de 1995, 11 del Decreto 1513 de 1998, 35 de la Ley 10 de 1990, 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993, 61 y 62 de la Ley 715 de 2001, 29 de la Ley 1122 de 2007,Ejecutivo 17001333300320210007902
3
78 de la Ley 1438 de 2011, 1 y 2 del Decreto 700 de 2013, 1 de la Ordenanza 2 de 1990.
(ii) Violación del debido proceso: se precisa que, en el trámite de la definición de las cuotas, Colpensiones violó el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, al no realizar frente a la dirección territorial: “El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el
1985, al no realizar frente a la dirección territorial: “El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Porque “COLPENSIONES omitió remitir a la Dirección Territorial de Caldas de manera oportuna el proyecto de liquidación mediante la cual se endilga la cuota parte a la DTSC, vulnerando así el debido proceso de la entidad y transgrediendo a la normativa sobre la materia.”
(iii) En el mismo sentido, se habría violado el artículo 23.5 del Decreto 1748 de 1995 porque Colpensiones omitió que la “…certificación de información laboral, d eberá remitir previamente a las entidades a las cuales se le endilgue el periodo certificado”
Trámite del recurso
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación.
Planteamiento del problema jurídico
¿La solicitud de la medida cautelar cumple los requisitos normativos para ser concedida?
Consideraciones
Las medidas cautelares son instrumentos procesales con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido1.
La Ley 1437 de 2011 instituyó las medidas cautelares en el marco de la constitucionalización del derecho administrativo 2, con estas características: (i) el juez tiene amplias facultades para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto
1 Consejo de Estado sección primera MP. María Elizabeth García González del 30 de noviembre de 2015.
constitucionalización del derecho administrativo 2, con estas características: (i) el juez tiene amplias facultades para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto
1 Consejo de Estado sección primera MP. María Elizabeth García González del 30 de noviembre de 2015. 2 García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares: derecho comunitario europeo y proceso contencioso-administrativo español. 3. ed., Ampliada, Thomson/Civitas, 2006.Ejecutivo 17001333300320210007902
4
del proceso como de los derechos en litigio y la efectividad de la sentencia. (art. 229); (ii) cumplen el principio general del derecho que “… la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”3 para «impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución»” de la Administración4 ; y, (iv) desarrollan el derecho fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA5 (arts. 229 CP, 103 CPACA), “ compuesto de tres elementos esenciales… la administración de justicia … el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis … el derecho a la ejecución de la sentencia …”.
Las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento; (ii) a petición de parte, debidamente sustentada; y, (iii) en todos los procesos declarativos como en las acciones populares; (iv) incluso “… pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito…”6; y, (v) no tienen carácter excepcional, por ello pueden aplicarse las MEDIDAS INNOMINADAS reguladas en el artículo 590.1c del
cuando se exija tal requisito…”6; y, (v) no tienen carácter excepcional, por ello pueden aplicarse las MEDIDAS INNOMINADAS reguladas en el artículo 590.1c del CGP7.
El artículo 230 del CPACA fija los objetivos de las medidas: (i) mantener la situación -conservativa; (ii) restablecer al estado anterior; (iii) suspender un procedimiento o actuación administrativa como contractual, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación, señalando las condiciones para su reanudación -de suspensión -; (iv) suspensión de los efectos de un acto administrativo -de suspensión -; (v) ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o la demolición de una obra; (vi) las órdenes o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer – preventiva-; y, (vii) ordenar la adopción de una decisión discrecional -anticipativa.
Requisitos previstos en el CPACA8
3 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 4 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 08001 -23-31-000-201101174-02 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección tercera. Subsección C. Consejero
01174-02 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001 -03-26-000-2015-00022-00(53057).Actor: CARACOL TELEVISION S.A. Y RCN TELEVISION S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV. .Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 10 de julio de 2019 radicado número 25000-23-36-000-2015-02308-00(61051) 8 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son del texto citado.Ejecutivo 17001333300320210007902
5
Las medidas deben ser solicitadas y estar debidamente sustentadas9 (art. 229).
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, procede “… por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”-sft- (art. 231)
Entonces, se estudia la situación “… con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a
Entonces, se estudia la situación “… con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.”10 El Consejo de Estado estimó11-12 que en este análisis están implícitos los requisitos del FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA.
Cuando exista restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, “deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (art. 231)
Las demás medidas cautelares deben cumplirse los requisitos conocidos como
PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS (art. 231):
“1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones , argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de PONDERACIÓN DE INTERESES, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575) 11 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 20 12, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No.
201200290-00.
11 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 20 12, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 201200290-00. 10 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 11 Por consiguiente, no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris – que permite al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada…” CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) - Referencia: NULIDAD ELECTORALRadicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 12 Núm. del proceso: 11001032600020220002800 - Interno: 68011Fecha proceso: lunes, 7 de febrero de 2022
Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL - Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICOSala de decisión: Sección Tercera (Subsección A)Ejecutivo 17001333300320210007902
6
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
6
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
El peligro de la mora -periculum in mora
Se traduce como el Peligro en esperar o Peligro en la demora13o Peligro de mora procesal14.
Sus características son: (i) “…exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho …” 15; (ii) que “… no sea la simple existencia de perjuicios”16, “… sin que puedan inducirse sin más del propio acto administrativo…”17; y, (iii) quien solicita la medida tiene la carga de argumentar18 la no reparación de tales daños 19 singulares, concretos, reales e inminentes, o sea, que se trata de “… un perjuicio de tal magnitud que, para el momento de dictar su fallo, ese derecho no exista y la providencia sea ineficaz.”20
Apariencia de buen derecho - fumus boni iuris
Su traducción literal es humo de buen derecho21 o Apariencia de buen derecho22.
Es la “apariencia de los derechos invocados ”23, o sea, la valoración de la solidez de los FUNDAMENTOS jurídicos de la pretensión. Esto es, las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal.
13 https://es.glosbe.com/la/es/PERICULUM%20IN%20MORA
de los FUNDAMENTOS jurídicos de la pretensión. Esto es, las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal.
13 https://es.glosbe.com/la/es/PERICULUM%20IN%20MORA 14 https://dpej.rae.es/lema/periculum-in-mora 15 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 16 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 17 Doctrina española, sentencia STS de 16 de mayo de 2002 [RJ 2002, 7407] 18 Doctrina española, sentencia STS de 22 de febrero de 2001 [RJ 2001, 6942] 19 Doctrina española, sentencia STS de 29 de septiembre de 2000 [RJ 2001, 605] 20 Arcieri Caldas, Gerson Filipo y León Gil, Mónica Alejanra. El prejuzgamiento y las medidas cautelares. En Lecciones constitucionales del código general del proceso. Tomo 1. Secc ión 19. Universidad Externado de Colombia. 2022. 21 https://es.glosbe.com/la/es/fumus%20boni%20iuris 22 https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris 23 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido.Ejecutivo 17001333300320210007902
7
23 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido.Ejecutivo 17001333300320210007902
7
Se “… configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho…” 24
“Este replanteamiento obliga a una VALORACIÓN ANTICIPADA de las POSICIONES de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios… valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la Sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.”25
Para Ortiz-Pradillo26 debe acreditarse: (i) cuál es la “situación jurídica cautelable”, esto es, qué será objeto de la medida cautelar; (ii) la justificación y acreditación probatoria, de la probabilidad, convicción 27, verosimilitud 28 o coherencia29 de la existencia del derecho, o l as “dudas serias”30, que puede ser a partir de “… las máximas de la experiencia31.”
Tal pronunciamiento no puede constituir PREJUZGAMIENTO, o sea, un anticipo al juicio de fondo.
La ponderación de intereses jurídicos públicos y privados
Conforme al numeral 3º del artículo 231 del CPACA, se requiere que “… el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravos o para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”
demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravos o para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”
24 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 25 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 26 Artículo de libro: «Acreditación del fumus boni iuris y prejuzgamiento en el proceso civil: el caso del secuestro judicial del libro Fariña» Juan Carlos ORTIZ -PRADILLOUniversidad Complutense de Madrid -Profesor Titular de Derecho Procesal - Publicado en la obra c olectiva DERECHO PROBATORIO y otros estudios procesales. Liber amicorum Vicente Gimeno Sendra, Madrid: Castillo de Luna ediciones jurídicas, 2020, pp. 15151529. ISBN: 978-84-945088-7-5. 27 Perspectiva subjetiva de la valoración de la prueba 28 ORTELLS RAMOS, M. / CALDERÓN CUADRADO, M. P. (1996). La tutela judicial cautelar... , op. cit., p. 99. 29 Perspectiva de epistemología jurídica de la prueba 30 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 31 CALAMANDREI ( Estudios sobre el Proceso Civil , op. cit., pp. 322 y ss.) especifica que el juicio de
30 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 31 CALAMANDREI ( Estudios sobre el Proceso Civil , op. cit., pp. 322 y ss.) especifica que el juicio de verosimilitud que ha de realizar el juez debe fundarse en las “máximas de la experiencia”, según advertía STEIN (Das private Wissen des Richters, Leipzig, 1983).Ejecutivo 17001333300320210007902
8
“… la labor de calibrar (ponderar) el peso de unos intereses y otros difícilmente se sujeta a reglas fijas o predeterminadas.”32
Para ello, “… deben ponderarse las circunstancias que co ncurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada… cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto…” 33
Así, se pueden considerar en esta ponderación: (i) el plano de jerarquía de la norma que establece el interés general, los intereses particulares e intereses de terceros34, como los consumidores, accionistas, competidores, adjudicatarios, el patrimonio cultural, el ambiente, etc; y, (ii) la existencia de intereses públicos explícitos que requieran la inmediata ejecución de un acto.
La ponderación bajo el principio de proporcionalidad: el auto del 13 de mayo de 201535 del Consejo de Estado expresó que el juez “… cuenta con un espacio de
explícitos que requieran la inmediata ejecución de un acto.
La ponderación bajo el principio de proporcionalidad: el auto del 13 de mayo de 201535 del Consejo de Estado expresó que el juez “… cuenta con un espacio de discrecionalidad para adoptarla [la medida cautelar] así como para modular sus efectos en el caso concreto… debe el Juez tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD … el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”
En similar sentido, el auto de importancia jurídica 2014 -0379936 del 17 de marzo de 2015 donde el Consejo de Estado donde señaló que la medida debe ser IDÓNEA, NECESARIA Y PONDERADA: “…el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados,
32 Campos Sánchez-Borbona Comentarios y jurisprudencia. Ley 29/1998, de 13 de julio , Editorial Jurídica Sepin, Madrid, 2010. Citado en LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO - Primera Edición - Pascual Sala Atienza y María Isabel Cadenas García. Thomson Reuters Aranzadi. S. A4. 33 Doctrina española, sentencia - (ATS 3 de junio de 1997 [RJ 1997, 5049]
ADMINISTRATIVO - Primera Edición - Pascual Sala Atienza y María Isabel Cadenas García. Thomson Reuters Aranzadi. S. A4. 33 Doctrina española, sentencia - (ATS 3 de junio de 1997 [RJ 1997, 5049] 34 Los consumidores, los accionistas, de los competidores, de los adjudicatarios, difusos c omo de los aficionados a un deporte, de los electores, el cumplimiento del planeamiento urbanístico, la esfera ambiental por la aplicación de los principios de prevención y precaución con base en informes sobre daños; o la protección del patrimonio cultural. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) 36 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORef.: Expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00Consejera Ponente:Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Ejecutivo 17001333300320210007902
9
cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (IDONEIDAD); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (NECESIDAD) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo
inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (NECESIDAD) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de PONDERACIÓN, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…”
Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C -345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IG UALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE , para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “… si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente . Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
Caso concretoLa Dirección Territorial de Caldas, manifiesta que al no notificar previamente a la decisión de la fijación de la cuota parte pensional de la pensión de invalidez otorgada a la señora María Carola Giraldo De Castro, se viola el debido proceso por parte de Colpensiones, en cuanto tomó la decisión de la cuota parte pensional que le correspondía a la Dirección Territorial de Caldas, sin esta enterarse sobre la actuación administrativa encaminada a ese fin.
Sobre el fundamento de la ilegalidad, la entidad se ñala dos fundamentos de violación:Ejecutivo 17001333300320210007902
10
(i) Falta de legitimación donde no identifica claramente la norma o normas violadas con un argumento de violación determinante, por lo que este cargo no cumple con la debida fundamentación de la ilegalidad;
(ii) Violación del debido proceso, por vulneración de los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 23.5 del Decreto 1748 de 1995, porque Colpensiones omitió notificar debidamente el proyecto de acto de liquidación y enviar previamente una certificación de información labora.
En cuanto a las pruebas del último cargo de violación, la parte demandante no allegó el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, ni siquiera identifica las fechas de las actuaciones violatorias del debido proceso.
Por lo que NO está demostrado el requisito de que “tal violación surja del análisis
el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, ni siquiera identifica las fechas de las actuaciones violatorias del debido proceso.
Por lo que NO está demostrado el requisito de que “tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”-sft- (art. 231)
Con referencia al Periculum in mora, ni la demanda ni la solicitud de la medida sustentan el peligro de la mora.
Como antes se citó, la característica del perjuicio en mora es que “… … no sea la simple existencia de perjuicios , sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectividad de la tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos o intereses legítimos”37La entidad se sustenta algún perjuicio de la mora sea singular, concreto, real o inminente.
Por lo que NO se encuentra demostrado el perjuicio de la mora.
Respecto a la Apariencia del buen derecho , la solicitud de la medida no tiene la suficiente contundencia para llevar a la conclusión que las pretensiones serían abiertamente favorables, por lo que se requiere agotar el trámite probatorio.
Frente a la ponderación de los intereses públicos y privados:
El INTERÉS PÚBLICO señalado en la solicitud de la medida y que cumple la identificación de la ilegalidad, es el DEBIDO PROCESO, que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que implica: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii)
clase de actuaciones judiciales y administrativas que implica: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificables, (iv) a que se permita la
37 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido.Ejecutivo 17001333300320210007902
11
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Art. 29 CP).
Como antes se citó previamente, “… cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de eleva da consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto.” 38
En el plano del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: (i) la FINALIDAD de proteger el derecho al DEBIDO PROCESO es constitucionalmente importante y es imperioso; (ii) el MEDIO de la medida cautelar de suspensión provisional es idónea para la protección del debido proceso, cuando surja su violación; (iii) NO se demuestra en
derecho al DEBIDO PROCESO es constitucionalmente importante y es imperioso; (ii) el MEDIO de la medida cautelar de suspensión provisional es idónea para la protección del debido proceso, cuando surja su violación; (iii) NO se demuestra en este caso las circunstancias específicas para que surja la violación del derecho al debido proceso en el trámite llevado a cabo por Colpensiones, porque la parte actora no lo allegó ni identificó las fechas de las actuaciones violatorias del derecho al debido proceso, por lo que la ilegalidad no SURJE de la fundamentación jurídica y probatoria allegada.
Observa la Sala de un lado, que el procedimiento administrativo tendiente a determinar la pensión de invalidez de la señora María Carola Giraldo de Castro, en cuanto a las cuotas parte pensional, únicamente puede ser verificada, una vez que se haya trabado la l itis, y se dé la oportunidad a la entidad demandada demostrar lo contrario, esto es, que únicament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.