TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00098-02-(10-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00098-02-(10-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 049
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-003-2021-00098-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miriam Botero Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG). Municipio de Manizales
Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto ficto configurado el 10 de octubre de 2020 , por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 10 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, y que
cesantías.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 10 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, y que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 033 del 27 de enero de 2020 y pagada el 13 de julio de 2020. Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la accionante.
Que después de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada, esta resolvió negativamente la petición.17001-33-33-003-2021-00098-02 2
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
2.1. La Nación – Ministerio de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual señaló que, la demora en el pago de las cesantías es causada por el actuar de la entidad territorial. Frente a la condena por concepto de costas y agencias en derecho, solicitó sea exonerada por cuanto ha actuado conforme a los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes.
Propuso las excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE
NULIDAD”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ”, “COMPENSACIÓN,
“CONDENA EN COSTAS”.
2.2. Municipio de Manizales
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores, le corresponde únicamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, por lo que existe carencia de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.
Propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO
NO DEBIDO”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró infundada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y fundada la de, “ cobro de lo no debido ”, propuesta por el municipio de Manizales. declaró
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró infundada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y fundada la de, “ cobro de lo no debido ”, propuesta por el municipio de Manizales. declaró infundadas las excepcion es propuestas por el Ministerio de Educación – Fomag. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por17001-33-33-003-2021-00098-02 3
mora en el pago de cesantías y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre 30 de abril de 2020 inclusive y el 13 de julio de 2020 inclusive.
Como fundamento de su decisión señaló que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 10 de enero de 2020, tal como se observa en la Resolución 33 del 27 de enero de 2020, la cual se notificó personalmente el 7 de febrero de 2020. En atención a lo anterior, al resolverse la petición de manera oportuna, y notificarse dentro de término, el plazo de 55 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías solicitadas, contados desde la notificación del acto administrativo, se cumplió el 29 de abril de 2020.
Que, en el certificado de pago expedido por BBVA, se observa que las cesantías reconocidas
contados desde la notificación del acto administrativo, se cumplió el 29 de abril de 2020.
Que, en el certificado de pago expedido por BBVA, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición del demandante el 13 de julio de 2020; en consecuencia, l a demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retard o por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2020 inclusive y el 13 de julio de 2020 inclusive.
4. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación solicitó revocar la sentencia en cuanto a la condena a ella impuesta y en su lugar responsabilizar al ente territorial por los días de mora causados.
Señaló que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas no rmas debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019.
Que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretar ía de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para remitir el act o administrativo de reconocimiento de las cesantías para pago con destino a la Fiduprevisora, pues este fue emitido el 24 de abril de 202 0, sin
con los que contaba para remitir el act o administrativo de reconocimiento de las cesantías para pago con destino a la Fiduprevisora, pues este fue emitido el 24 de abril de 202 0, sin embargo fue remitido a la Fiduprevisora solo hasta el 25 de mayo de 2020.
Que se presenta falta de legitimación en la causa del Fomag y ausencia del deber de pagar sanciones respecto del 2020 en adelante , como quiera que la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fomag; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el Fomag.
II. Consideraciones17001-33-33-003-2021-00098-02
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1. Problema jurídico
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de dicha sanción moratoria?
2. Tesis del tribunal
El pago de la sanción moratoria generada por la mora en el pago de las cesantías de la demandante le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su remisión para el pago fueron realizados oportunamente por la Secretaría de Educación.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia : i) al marco jurídico sobre el tema ; ii) los
cuanto la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su remisión para el pago fueron realizados oportunamente por la Secretaría de Educación.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia : i) al marco jurídico sobre el tema ; ii) los hechos acreditados; para descender al ii) análisis del caso concreto.
3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociale s de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territoria l certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-003-2021-00098-02 5
y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de lo s recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora
estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para em itir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria17001-33-33-003-2021-00098-02 6
de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será respons able del pago de la sanción por mora.
Por su parte, el Decreto 942 de 20223 dispuso:
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de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será respons able del pago de la sanción por mora.
Por su parte, el Decreto 942 de 20223 dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesan tías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
3 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075
reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
3 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones17001-33-33-003-2021-00098-02 7
4. Hechos relevantes acreditados
➢ La actora solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías, el 10 de enero de 2020.4
➢ Mediante Resolución 33 del 27 de enero de 20205, la Secretaría de Educación territorial, en nombre y representación del Fomag, reconoció las cesantías solicitadas por la demandante, la cual le fue notificada personalmente el 7 de febrero de 2020, renunciando a términos6.
➢ Según certificación de pago de cesantía expedido por el BBVA, estas quedaron a disposición de la accionante desde el 13 de julio de 2020.7
➢ La actora el 10 de julio de 2020 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías8.
5. Análisis del caso concreto
La Nación - Ministerio de Educación – Fomag en su defensa señala que, la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial; ello con fundamento en el Decreto 942 de 2022 y el artículo 57 de
fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial; ello con fundamento en el Decreto 942 de 2022 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que además estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fomag. Que además, el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para pago con destino a la Fiduprevisora.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se logra establecer que, la Secretaría de Educación emitió y notificó oportunamente la resolución de reconocimiento de las cesantías, por lo que el plazo que tenía la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, para el pago, empezó a correr desde su notificación hasta el 29 de abril de 2020; asunto que no es objeto de debate en esta instancia.
En cuanto a la fecha en que la Secretaría de Educación remitió el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora, la Nación - Ministerio de Educación – Fomag alega que ello ocurrió el 25 de mayo de 2020, esto es en forma extemporánea, sin embargo, no se aportó prueba de dicha afirmación, pues ello solo s e fundamenta en unas capturas de pantalla, de las cuales se desconoce el sistema de origen.
Así, a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, le correspondía demostrar adecuadamente que, se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la
desconoce el sistema de origen.
Así, a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, le correspondía demostrar adecuadamente que, se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la
4 F. 19 Archivo digital002PoderDemandaAnexos.pdf 5 F. 19-22 Archivo digital: 002PoderDemandaAnexos.pdf 6 F. 31 Archivo digital: 002PoderDemandaAnexos.pdf 7 F 23 Archivo digital: 002PoderDemandaAnexos.pdf 8 F. 24-23 Archivo digital: 002PoderDemandaAnexos.pdf17001-33-33-003-2021-00098-02 8
radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial, si su intención era que a esta se le imputara la mora, en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, circunstancia que no ocurrió.
Por lo anterior , l o que se evidencia es una mora imputable a la demandada NaciónMinisterio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.
Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir
ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.
Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio 9 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.
Lo anterior, no es óbice para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo
entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”.
6. Conclusión
La Nación - Ministerio de Educación sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artícul o 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
9 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.17001-33-33-003-2021-00098-02 9
Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de
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Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
7. Costas en esta instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Se confirma la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Miriam Botero Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Manizales.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 18 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado