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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00099-02-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00099-02-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo Ramírez Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –

Departamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00099-02

Acto judicial: Sentencia 110

Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción por un día de retardo. El FOMAG apeló para que se revoque y/o modifique la sentencia, respecto al cómputo de días de sanción de mora. La sala revoca la sentencia de primera instancia, al verificarse que la mora se genera por cada día de retardo y no por tiempo menor.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de M anizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jairo Ramírez Ramírez, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 28 de junio de 2019, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimie nto del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 28 de febrero de 2019 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución

haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 28 de febrero de 2019 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1751-6 del 22 de marzo de 2019, y fueron pagadas el 19 de octubre de 2020, por lo que transcurrieron 494 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 28 de junio de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 20 de enero de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 13 de abril de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 22 de abril de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas2

§09. Se opuso a las pretensiones, reconoció parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas2

§09. Se opuso a las pretensiones, reconoció parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La demanda debió dirigirse en contra del Ministerio de Educación N acional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad sobre la que recae el deber del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los docentes, y a la fiduciaria quien tiene el deber de del pago de la prestación.

§09.2. Buena fe. La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§09.3. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf 2 Expediente digital Archivo 08ContestacionDemanda.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben interve nir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.

1.3. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Detrimento patrimonial del Estado. Las pretensiones y condenas

§10. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Detrimento patrimonial del Estado. Las pretensiones y condenas solicitadas buscan menoscabar el patrimonio del Estado, en ese sentido, se atenta contra la misma constitución política en su artículo 90, ya que el fin último del articulado en salvaguardar los recursos y el erario público.

§10.2. Cobro de lo no debido. Las pretensiones de la demanda están dirigidas al recaudo de obligaciones que la parte actora no ostenta, ya que no se generó mora en el pago de las cesantías señaladas, las cuales obra en el certificado de pago emitido por Fiduprevi sora fue puesto a disposición del docente el día 14 de junio de 2019.

§10.3. Genérica

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Declarar fundada las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “buena fe”, propuestas por el Departamento de Caldas.

DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “detrimento patrimonial” “cobro de lo no debido” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, po r lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de lo no debido” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, po r lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 28 de junio de 2019.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

3 Expediente digital Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 4 Expediente digital Archivo 20Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

SOCIALES DEL MAGIST ERIO, a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el día del 14 de junio de 2019. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2019.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 15 de junio de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada

sanción moratoria, esto es, desde el 15 de junio de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO. - SIN COSTAS.”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?

2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?

3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar

jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, se cumplió el 13 de junio de 2019 . El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 14 de junio de 2020 . Y como no fueron cobradas, el pago fue reprogramado, volviéndose a colocar a disposición el 19 de octubre de 2020.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el día del 14 de junio de 2019.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que fueron menos los días de mora5

5 Expediente digital Archivo 25ApelacionFomag2021-00099NR.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar y/o modificar la decisión ya que conforme a las pruebas documentales aportadas, la eventual mora que podría verse radicada en cabeza de la entidad no puede ser superior a los cero (0) días, eso en razón a que las cesantías se solicitaron el 28 de febrero de 2019, generándose la obl igación

radicada en cabeza de la entidad no puede ser superior a los cero (0) días, eso en razón a que las cesantías se solicitaron el 28 de febrero de 2019, generándose la obl igación del reconocimiento el día 21 de marzo de 2019, por su parte el día 70 para el pago de las cesantías fenecía el 13 de junio de 2019, y como el pago se realizó el mismo día, es decir, el 13 de junio del 2019, no cabe inferir que existe mora alguna.

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a l cómputo de los días de sanción por mora para el pago de la s cesantías parciales o definitivas por parte del FOMAG.

§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Debe ajustarse el número de días de retardo respecto de l a condena al pago de la sanción moratoria?

2.3. Régimen aplicable

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de

sanción moratoria?

2.3. Régimen aplicable

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago

6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defini tivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la en tidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora e n el pago

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora e n el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede p asarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§29. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp= ce&ext=doc&file=20846998 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de

expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL

incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

§34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

§34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de c esantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el pr oyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisió n.

administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisió n.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educac ión tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definiti vo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00099-02

Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en edu

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