TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00127-01-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00127-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 28 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 022
Medio de control: Popular
Demandantes: Juan Carlos Giraldo Rendón y Adriana
María Álvarez Ángel
Demandado: Municipio de Manizales
Vinculado: Fernando Gómez Rodríguez Expediente: 17001-3333-003-2021-00127-01
Acta de discusión: No. 18 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Solicita la parte demandante se declare que la autoridad demandada está vulnerando los derechos consagrados en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
los bienes de uso público , así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada que, en el menor tiempo posible, adelante la construcción de la vía vehicular en la parcelación Alejandría, vereda San Peregrino de Manizales
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 Explica la accionante que la parcelación Alejandría nació en el año 2006 en virtud de la Licencia de Parcelación N° 220039-2006 de la Curaduría Urbana N°2 de Manizales y que, posteriormente, la misma curaduría a través de la Resolución N°18-2-0317-L.P. del 2 de mayo de 2018, otorgó una licencia de parcelación para
1 1ED_EXPEDIENTE_01ACCIONESPOPULARESR(.rar) NroActua 22.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
2 de 19 el saneamiento de posesiones. Acota que la parcelación hizo entrega de las áreas de cesión al Municipio de Manizales, y desde 2006, quedó saneada la situación no consolidada.
1.1.2 Al momento de la entrega de las áreas de cesión, estas se encontraban en buen estado de conservación, sin embargo, debido a las lluvias, actualmente la parcelación tiene un acceso vehicular restringido, y solo algunos de los 35 lotes que la integran cuentan con posibilidad de acceso en carro . Lo anterior genera un
buen estado de conservación, sin embargo, debido a las lluvias, actualmente la parcelación tiene un acceso vehicular restringido, y solo algunos de los 35 lotes que la integran cuentan con posibilidad de acceso en carro . Lo anterior genera un desequilibrio injustificado entre los vecinos que cuentan con dicho acceso y los que no lo tienen, además, el municipio constr uyó placas huella para la parcelación aledaña, sin que exista justificación para que los habitantes de la parcelación Alejandría no cuenten con esta infraestructura.
1.1.3 A la fecha de presentación de la demanda, el Municipio de Manizales únicamente había atendido la construcción de placas huellas de ingreso, pero no las demás obras definitivas a las cuales se había comprometido el 13 de marzo de 2020, en respuesta a una petición de la comunidad.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d).
- La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES2
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que , una vez consultados los archivos de la Oficina Municipal de Bienes, no aparecen escrituras públicas de la Urbanización Alejandría en el sector de San Peregrino a
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que , una vez consultados los archivos de la Oficina Municipal de Bienes, no aparecen escrituras públicas de la Urbanización Alejandría en el sector de San Peregrino a nombre del Municipio de Manizales, y los predios figuran a nombre de los señores Fernando Gómez Rodríguez y Enriqueta Rodríguez Ávila. Señala que, si bien el municipio recibió de buena fe y materialmente la zona objeto de cesión, la entrega jurídica no se realizó por el urbanizador.
No obstante, explica que en esa zona ha llevado a cabo obras como la construcción de 49 metros de placas huellas, una alcantarilla para el manejo de aguas de escorrentía, y se tiene pendiente y programada la aplicación de afirmado y su mantenimiento mecanizado.
Como excepciones, propuso las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , ante la inexistencia de acciones u omisiones imputables a esa entidad municipa l, que puedan vulnerar los derechos e intereses colectivos; “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”, ya que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, y el municipio ha cumplido los deberes que corresponden; “inexistencia de vulneración de los derechos reclamados”, porque la administración municipal no ha vulnerado ninguna de las
2 6ED_EXPEDIENTE_06ESCRITOCONTESTACIO(.rar) NroActua 22.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
3 de 19 prerrogativas enlistadas; “improcedencia de la acción popular”, porque no se dan
Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
3 de 19 prerrogativas enlistadas; “improcedencia de la acción popular”, porque no se dan los elementos previstos en la ley para su procedencia, y la “genérica”.
2.2 FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ (VINCULADO)
No intervino en esta etapa3.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales dictó sentencia el 26 de septiembre de 2022, con la cual accedió a las pretensiones de los accionantes.
Como sustento de la decisión, la jueza de primer grado aludió que de acuerdo con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, las áreas de cesión obligatoria gratuita son bienes de uso público y, por ende, hacen parte del espacio público. Respecto a los pormenores del caso, constató que, en efecto, las áreas de cesión gratuita obligatoria correspondientes a la parcelación Alejandría fueron materialmente entregadas al Municipio de Manizales el 3 de agosto de 2018, sin embargo, no se hizo la entrega jurídica previa conforme lo exige el Decreto 1077 de 2015, obligación que es responsabilidad del urbanizador y del Municipio de Manizales. Además, indicó que, tratándose de áreas ahora pertenecientes al espacio público del municipio, es deber de este ente territorial mantener la vía en adecuadas condiciones para ser transitada.
Por lo anterior, declaró que el Municipio de Manizales es responsable de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo
condiciones para ser transitada.
Por lo anterior, declaró que el Municipio de Manizales es responsable de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por lo que ordenó (i) que el Municipio de Manizales en coordinación con el vinculado Fernando Gómez Martínez, en el término de 1 mes desde la ejecutoria del fallo, procedan de manera coordinada a efectuar la entrega jurídica de las áreas de cesión obligatoria de la parcelación Alejandría al ente territorial; y (ii) que el Municipio de Manizales , en el término de 1 mes, contado desde la ejecutoria del fallo, realice las apropiaciones presupuestales correspondientes, y luego, dentro de los 2 meses siguientes, adelante las obras necesarias para que la vía quede en adecuadas condiciones para ser transitada.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
En contraposición a la postura de la jueza de primera instancia, el Municipio de Manizales sostuvo, en primer lugar, que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos referidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto ha ejecutado obras de mantenimiento vial en el sector, y que al observar las pretensiones de la parte demandante, lo que se advierte es que pretenden acciones de mantenimiento vial, no porque las obras sean inexistentes, sino por el inevitable deterioro de la carretera como consecuencia del tráfico vehicular y las condiciones de clima.
Explica que comprende la molestia de los actores porque en sitios aledaños se han construido placas huella, pero expone que ello obedece a que en el caso de la parcelación Alejandría, existían dudas jurídicas sobre la propiedad del bien. Por
Explica que comprende la molestia de los actores porque en sitios aledaños se han construido placas huella, pero expone que ello obedece a que en el caso de la parcelación Alejandría, existían dudas jurídicas sobre la propiedad del bien. Por ende, considera que no puede generalizarse, afirmando que el municipio vulnera los derechos colectivos, pues se desconocería el trabajo de los servidores públicos que vienen trabajando por ese sector.
3 37ed_expediente_37sentenciapdf, pág. 2. 416ED_C01Princip_16SentenciaPopularpd(.pdf) NroActua 6. 540ED_EXPEDIENTE_40ESCRITORECURSOPDF(.pdf) NroActua 22.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
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Luego, expone que el término otorgado para adelantar la apropiación presupuestal y adelantar las obras es muy corto , pues ello depende de un procedimiento contractual q ue debe surtir todas sus etapas, y no pueden imponerse plazos determinados.
De otro lado, considera que la orden de efectuar la entrega jurídica de las áreas de cesión obligatoria en coordinación con el vinculado bien pudo haberse hecho a través de sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento y sin necesidad de orden judicial como en este caso, por lo que pide retrotraer la actuación hasta esa etapa, e indica que, en todo caso, se trata de una obligación del urbanizador o parcelador.
Finalmente, cuestionó la condena en costas, aludiendo que los accionantes no actuaron a través de apoderado, su actuación no fue determinante en la protección
e indica que, en todo caso, se trata de una obligación del urbanizador o parcelador.
Finalmente, cuestionó la condena en costas, aludiendo que los accionantes no actuaron a través de apoderado, su actuación no fue determinante en la protección de los derechos colectivos, no están probados los gastos procesales en los que incurrieron, y en las pretensiones no hubo estimación razonada de la cuantía o juramento estimatorio.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de junio de 202 36 , el Tribunal requirió al Municipio de Manizales para que allegara los documentos que acreditan la representación de quien confirió el poder al abogado Carlos Alberto Castellanos Gómez . La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho proveído 7, que fue resuelto el 1° de noviembre de 2023, confirmándolo en su integridad8.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2023 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del C/CA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio Público podría presentar su concepto de mérito hasta antes de que el proceso ingrese a Despacho para dictar sentencia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales indicó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto las áreas de cesión gratuita de la parcelación Alejandría ya hacen parte del espacio público, independiente que haga falta su entrega jurídica al Municipio de Manizales , y la
debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto las áreas de cesión gratuita de la parcelación Alejandría ya hacen parte del espacio público, independiente que haga falta su entrega jurídica al Municipio de Manizales , y la falta de cumplimiento de esta obligación del urbanizador no puede servir de excusa para que el municipio no garantice el derecho colectivo de los habitantes de ese sector.
Además, considera que está probado el estado de deterioro de las vías, lo que legitima las pretensiones de la parte actora, más aún cuando se trata de obras que el mismo municipio se comprometió a realizar. En cuanto a la condena en costas, indica que cump le con los parámetros normativos y jurisprudenciales tratándose de las acciones populares.
6 3ED_C02Apelaci_003AutoRequierePoder(.pdf) NroActua 12. 7 11ED_C02Apelaci_011RecursoReposicion(.pdf) NroActua 12. 8 17ED_C02Apelaci_017AutoResuelveRepos(.pdf) NroActua 12. 9 21ED_C02Apelaci_021AutoAdmiteApelaci(.pdf) NroActua 12 10 25ED_C02Apelaci_025ConceptoMeritopdf(.pdf) NroActua 12.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada , y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.
Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201111.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 12, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en el literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Manizales, en relación con el estado actual de la vía de acceso a la parcelación Alejandría en el sector de San Peregrino?
En caso afirmativo, ¿El plazo otorgado a la entidad accionada para realizar la apropiación presupuestal y ejecutar las obras resulta ajustado a derecho y razonable?
¿Hay lugar a revocar la condena en costas en primera instancia?
3. TESIS
apropiación presupuestal y ejecutar las obras resulta ajustado a derecho y razonable?
¿Hay lugar a revocar la condena en costas en primera instancia?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas habrá de confirmar la sentencia apelada, en cuanto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el es tado de deterioro de la vía de acceso a la parcelación Alejandría, en la vereda San Peregrino, además, el Municipio no ha hecho la incorporación jurídica de las áreas
111ED_EXPEDIENTE_01ACCIONESPOPULARESR(.rar) NroActua 22, págs. 20 -31. 12 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
6 de 19 de cesión obligatoria producto de dicha urbanización, a pesar de que ya recibió dichas áreas a satisfacción.
Por otra parte, no se acogerá la petición del municipio, quien pretendía que la orden de hacer dicha incorporación de forma coordinada con el urbanizador, vinculado a este proceso, se hiciera mediante la aprobación de un pacto de cumplimiento y no mediante una orden contenida en una sentencia. Lo anterior, por cuanto la etapa de pacto de cumplimiento se encuentra precluida, y fue declarada fallida en su momento, ante la postura municipal, de acudir sin fórmula de pacto.
De otro lado, la Sala modificará el numeral segundo del fallo, ampliando a 6 meses el plazo para la ejecución de las mejoras en la vía, lapso que se considera razonable en función de las ordenes adoptadas.
Finalmente, se confirmará la condena en costas proferida en primera instancia, pues la ley no exige para su procedencia actuar a través de apoderado, ni estimarlas en la cuantía o bajo juramento estimatorio, como lo reclama el municipio.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño, representado por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño, representado por la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y su imputación al Municipio de Manizales, y finalmente se evaluará la razonabilidad del plazo fijado para la adopción de las medidas de reparación, con el fin de despejar los interrogantes planteados.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal,
corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”13 Y explica que, “ Si bien, la Acción Popular no
13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
7 de 19 resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”14
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional15 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional15 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aque llos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.
De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentra n contenidos en los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d).
- La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m).
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.16
4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD
4.2.1 Daño
Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.
Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 14 Ibídem 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella
Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 16 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio
Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otroReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
8 de 19 manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulneración cuya inexistencia justamente esgrime el Municipio de Manizales como principal motivo de la apelación frente a la sentencia de primera instancia.
Respecto del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado ha precisado que
“De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros”17.
A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público:
para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros”17.
A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público:
“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por t anto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, rel igiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como d e sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Finalmente, la Corte Constitucional ha complementado esta conceptualización, indicando que la noción de espacio público trasciende a los bienes de uso público:
“(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los biene s que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad.
(…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:
aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos”18.
17 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001 -23-33-000-2017-01201-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Santiago de Cali y Otros. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-003-2021-00127-01
18 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación:
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