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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00148-02-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00148-02-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-003-2021-00148-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE CECILIA CASTRO GUTIÉRREZ

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de diciembre de 2022.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de agosto del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de agosto del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que mi representada tiene derech o a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE MANIZALES, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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PRIMERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –MUNICIPIO DE MANIZALES, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de s u salario por cada día de

MAGISTERIO –MUNICIPIO DE MANIZALES, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de s u salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE MANIZALES, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –MUNICIPIO DE MANIZALES, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011CPACA en lo que corresponda.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de mi poderdante la señora CECILIA CASTRO

GUTIÉRREZ.

HECHOS

CPACA en lo que corresponda.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de mi poderdante la señora CECILIA CASTRO

GUTIÉRREZ.

HECHOS

la señora Cecilia Castro Gutiérrez , en su calidad de docente en los servicios educativos solicitó al FNPSM y al municipio de Manizales, el 03 de marzo del 2020, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.

Por medio de la resolución 136 del 09 de marzo del 2020, le fue reconocida las cesantías parciales. Las cesantías fueron puestas a disposición el día 13 de julio del 2020, por medio del banco BBVA sucursal Manizales.

El 13 de agosto del 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades convocadas, siendo negada mediante silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante , lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

Sentencia. 086 Segunda Instancia

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obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante , lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo que si bien las altas cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no en menos cierto que, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.

Alegó que, en este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Señala que, si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma

que haya lugar.

Señala que, si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía.

Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, r azón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Como excepciones propone las que denominó:

Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: señala que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías d efinitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -secretarias de Educación certificadas - al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones

de las entidades territoriales -secretarias de Educación certificadas - al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: indicó que, en razón de la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, propone la presente excepción con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.

En este orden de ideas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de fo rma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por la entidad, momento hasta el cual llega su responsabilidad.

inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial: esgrimió que verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de

conciliación extrajudicial: esgrimió que verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidament e el requisito de procedibilidad contra la Secretaria de Educación de Manizales , por lo tanto esta excepción está llamada a prosperar.

Cobro indebido de la sanción moratoria: indicó que conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 : indicó que la únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Municipio de Manizales: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Como excepciones propuso las que denominó:

falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido al municipio de Manizales: con fundamento en la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta , cuyo objeto es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al mismo.

La entidad territorial municipio de Manizales carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente Litis, al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que reclama la d emandante, al no haber incumplido con los términos que le corresponde observar dentro del trámite de reconocimiento de sus cesantías conforme al mencionado marco jurídico, y finalmente en virtud de los precedentes judiciales y sentencias de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la

contencioso administrativa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

En consecuencia, falló:

PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el municipio de Manizales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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Declarar fundada la excepción de, “cobro de lo no debido” , propuesta por el municipio de Manizales.

DECLARAR INFUNDADAS las excepciones “cobro indebido de la sanción moratoria”, “falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 13 de agosto de 2020.

presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 13 de agosto de 2020.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora CECILIA CASTRO GUTIÉRREZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre 10 de junio de 2020 inclusive y el 13 de julio de 2020 inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2020.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 14 de julio de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO. - SIN COSTAS.

intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO. - SIN COSTAS.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte accionada FNPSM apeló la sentencia señalando que en el artículo 57 de la Ley 1955, no se nombra de ninguna manera a que sea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria, en caso de que el ente territorial haya expedid o o no el acto administrativo de reconocimiento de auxilio de cesantías en tiempo, como a mi consideración, erróneamente el fallador de primera instancia ha decidido en la sentencia.

Por ello, el articulo 57 en su parágrafo transitorio indica que las san ciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el FNPSM con cargo17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia la part e demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia la part e demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

El FNPSM se pronunció en segunda instancia ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por

análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, tér mino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para

debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es e l pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí deman dante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada co rrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que

el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada co rrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones econ ómicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Naciona l de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-003-2021-00148-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 086 Segunda Instancia

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Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrá n destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecue ncia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de

alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 9 1 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la s secretarías de educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria

La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.

Ahora, en la misma sentencia me ncionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en t

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