TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00154-00-(18-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00154-00-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Manizales, dieciocho (18) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Mora López
Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa – Tribunal
Médico Laboral De Revisión Militar – Ministerio De Defensa – Policía Nacional –
Dirección De Sanidad Radicado: 17001-33-33-003-2021-00154-00
Acto Judicial: Auto Interlocutorio 256
Asunto
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No 17 1 proferido el siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que negó prueba testimonial solicitada por la parte actora1.
La Demanda
En la demanda se solicita como pretensión la nulidad del acto administrativo del Tribunal Médico Laboral que omitió valorar patologías, índices lesionales y sus correspondientes disminuciones de capacidad laboral para el efecto, fundando lo anterior en que fueron posteriores a su retiro. A título de restable cimiento del derecho; se declare a los demandados responsables de los perjuicios causados al señor Mora López, habiendo lugar a las indemnizaciones del caso, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados evaluar nuevamente la capacidad labor al de la parte
derecho; se declare a los demandados responsables de los perjuicios causados al señor Mora López, habiendo lugar a las indemnizaciones del caso, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados evaluar nuevamente la capacidad labor al de la parte
1 Expediente Digital Archivo 17ActaAudienciaInicialConEnlaceAVideo.pdf170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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actora, se pague la indemnización a que haya lugar y se otorgue la pensión de sanidad; finalmente, se ordene la revisión de capacidad psicofísica y laboral del señor Mora López por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas2.
Providencia Apelada
A través del proveído dictado en desarrollo de la Audiencia Inicial el 07 de marzo de 2023, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales al abrir el proceso a pruebas decidió denegar por improcedente la prueba testimonial soli citada por la parte demandante, de los profesionales de la salud que hicieron parte tanto del Junta Medico Laboral No. JML 2224, realizada por parte del Grupo Medico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Dos con sede en Neiva Huila, el día 13 de marzo de 2020, como del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-20-2-210 MDNSG -TM-41.1 registrada al folio No. 281 del libro de Tribunal médico.
Expuso el ad quo que la prueba testimonial solicitada por la pa rte demandante, se torna inconducente e impertinente, toda vez que obran
libro de Tribunal médico.
Expuso el ad quo que la prueba testimonial solicitada por la pa rte demandante, se torna inconducente e impertinente, toda vez que obran en el expediente como pruebas documentales, adicionalmente, la parte no suplió con los requisitos procedimentales según los cuales i) al momento de solicitar testimonios, se deberá ex presar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde los testigos puedan ser citados y ii) una vez solicitados los testimonios, se deberá enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba3.
Recurso de Apelación
La parte interesada en la prueba, inte rpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el a quo, con el fin de que reconsidere la negativa de decretar los testimonios solicitados. Toda vez que el juez de primera instancia se mantuvo en su posición, el apoderado interpuso recur so de apelación en contra de la anterior decisión, sustentando su inconformidad en que dichos testimonios son necesarios para los intereses de su poderdante4.
2 Expediente Digital Archivo 03Demanda.pdf 3Expediente Digital Archivo 17ActaAudienciaInicialConEnlaceAVideo.pd, pág. 5. 4 Expediente Digital Archivo 17ActaAudienciaInicialConEnlaceAVideo.pd, pág. 5.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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De otra parte, el a quo aclaró que si bien es cierto que el apoderado debió interponer en conjunto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad a los artículos 243 y 244 del CPACA,
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De otra parte, el a quo aclaró que si bien es cierto que el apoderado debió interponer en conjunto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad a los artículos 243 y 244 del CPACA, y en aras de garantizar los derechos de la parte actora, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
Consideraciones
Competencia
El Despacho decide el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitado por la parte actora, de conformidad con los artículos 125, 153 y 243.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La atención de la Sala Unitaria se centra en determinar si la prueba testimonial solicitada por la parte actora, con el fin que se practique la declaración de los profesionales de la salud que hicieron parte tanto del Junta Medico Laboral No. JML 2224, realizada por parte del Grupo Medico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Dos con sede en Neiva Huila, el día 13 de marzo de 2020, como del Tribunal M edico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-20-2-210 MDNSG -TM-41.1 registrada al folio No. 281 del libro de Tribunal médico., cumple o no con los requisitos legales para su decreto y práctica.
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente dispone:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente dispone:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia , son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respu esta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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Por su parte, los artículos 164, 212 y 213 del Código General del Proceso por remisión expresa del art ículo 211 del CPACA, disponen:
“Artículo 164. Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios . Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios . Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando conside re suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.”-rftLos preceptos normativos transcritos, aluden a la forma en que se solicita la prueba testimonial y si conforme a ello es procedente o no su decreto, de tal manera que se impone al solicitante la carga de concretar los hechos objeto de la prueba.
De igual forma, dicho estatuto señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de la controversia, relacionado con el principio de necesidad.
Por su parte , el tratadista Nattan Nisimblat 5, ha aludido a los requisitos de la petición del testimonio y a los nuevos requerimientos establecidos en el Código General del Proceso para la procedencia del mismo, al respecto ha señalado:
“(…) 3. Que se acredite la pertinencia del testimonio. Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad.
El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará
acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad.
El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el cual régimen basta
5 Nattan Nisimblat, 2016, Derecho Probatorio – Principios y técnicas del juicio Oral, Tercera Edición, ediciones doctrina y ley, pág. 350-351.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayo r oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordante que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración (…)
Del texto citado se puede concluir que efectivamente el Código General del Proceso, impuso una carga probatoria al peticio nario, entorno a concretar en su pedimento de manera específica el motivo de su solicitud, en aras de evitar ocultamientos y oportunidad de preparación a la contraparte al momento de ejercer el derecho de contradicción.
Por su parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C790 de 2006 6, ha establecido que en el régimen probatorio, la
oportunidad de preparación a la contraparte al momento de ejercer el derecho de contradicción.
Por su parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C790 de 2006 6, ha establecido que en el régimen probatorio, la regulación de los procesos judiciales debe respetar los derechos de igualdad, defensa y garantías inherentes a todas l as personas que acudan a ello, y serían contrarias a la Constitución si se estableciera un trato discriminatorio o desigual para las partes, sin embargo destaca la carga que le asiste a las partes, según la calidad en que intervienen en el proceso, a lo cual adujo:
“ (…) Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la pr otección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva.
Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.
Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir
Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una
6 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-790-06.htm170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia.
Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derec hos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corre sponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (- se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para
“a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (- se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propio s. Resaltado por la Sala (…)
Así mismo, la Sección Quinta del H onorable Consejo de Estado,7 ha indicado sobre la importancia de la relación directa de la prueba con el principio de necesidad, y con ello la conexidad con los hechos objeto de controversia para que sean decretadas, al respecto ha indicado:
“(…) De igual forma, el artículo 164 del mismo estatuto señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que “…la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”.
En términos de la Corte Constitucional, “…las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. Ahora bien, la doctrina ha
positivo a los casos concretos”. Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-28-000-2014-00130-00(S), 5 de noviembre de 2015. file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/11001-03-28-000-2014-00130-00(S)_1.html170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifi estamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Resaltado por la Sala
Caso concreto
el hecho está exento de prueba. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Resaltado por la Sala
Caso concreto
En el caso sub examine, se debate la legalidad del acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que formalizó acta de misma entidad respecto de sesión para analizar las inconformidades presentadas por el señor Mora López contra la junta médica laboral No. 2224 del 13 de marzo de 2020 realizada en la ciudad de Neiva, Huila, y en consecuencia, se condene a las demandadas a las correspondientes reevaluaciones médicas e indemnizaciones además de otorgar la pensión por sanidad.
A su vez, la parte demandante, llamó como prueba testimonial, a los profesionales de la salud que hicieron parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML -20-2-210 MDNSGTM-41.1 registrada al folio No. 281 del Libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha del 23 de noviembre de 2020 y a los profesionales que hicieron parte de la Junta Médico Laboral No. 2224, lleva da a cabo por el Grupo Médico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Dos con sede en Neiva, Huila, el día 13 de marzo de 2020.
Con base en lo anterior, en la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, en lo que interesa con la deci sión objeto de la impugnación, se denegó por parte del Juez A quo la solicitud de práctica de pruebas testimoniales a cargo de la parte demandante, con
este asunto, en lo que interesa con la deci sión objeto de la impugnación, se denegó por parte del Juez A quo la solicitud de práctica de pruebas testimoniales a cargo de la parte demandante, con fundamento en que dicha prueba es inconducente e impertinente ya que: (i) Ya obra prueba documental refe rida a dichas juntas; (ii) No se expresaron los datos de los llamados a testimoniar para su citación y (iii) no se enunciaron con claridad los hechos objeto de prueba para su decreto.
Por su parte, dicha decisión fue recurrida y motivada , primeramente mediante recurso de reposición y posteriormente mediante el recurso170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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de apelación, en el hecho de que la prueba es relevante para la prosperidad de los intereses del señor Mora López, de tal forma que es conducente, pertinente y útil para el proceso, pues pretende indagar en los métodos que emplearon los profesionales médicos para llevar a cabo sus valoraciones, si ordenaron pruebas que podían realizar para conocer cuál era el estado de salud en aquella fecha y la evolución de sus distintas pa tologías. Además agregó en el sustento de apelación que la conducencia se predica respecto a que si bien es cierto el acto médico al momento de su realización se llevó de conformidad a la ley, lo cierto es que una vez expedidos los dictámenes, ello se convierte en un acto definitivo, que permite que por medio de las declaraciones se desvirtúen para que se defina: (i) Cuál fue el criterio empleado por los médicos para la valoración; (ii) Por qué se negaron
convierte en un acto definitivo, que permite que por medio de las declaraciones se desvirtúen para que se defina: (i) Cuál fue el criterio empleado por los médicos para la valoración; (ii) Por qué se negaron otras valoraciones y exámenes, y finalmente, (iii) I ndagar sobre la continuidad de la revisión de las patologías independientemente del retiro de los profesionales de la institución.
Como se pretende suplir los requisitos d el artículo 168 CGP y a su vez los invocados en esta sentencia respecto de los requi sitos generales de la prueba decretada y practicada dentro del proceso judicial, se hará un análisis normativo respecto de la conducencia, pertinencia y oportunidad de la prueba, y sobre todo, si aquella reúne las condiciones referidas en el CGP; en este c aso, la normativa invocada regula el rechazo de plano, el cual se genera de forma tal que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
En este caso, la parte demandante pretendió que el testimonio aclare los criterios médicos y de procedimiento que emplearon los profesionales médicos para emitir sus conceptos, a lo que el a quo la denominó como insuficiente, pues al plenario se alleg aron pruebas documentales que ya satisfacían ese objeto de la prueba , además de los defectos procedimentales expuestos.
En ese sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que la necesidad del testimonio responde a la relación que guarda la prueba y el objeto de la misma respecto de los hechos jurídicamente relevantes que pretende hacer valer o demostrar, de
En ese sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que la necesidad del testimonio responde a la relación que guarda la prueba y el objeto de la misma respecto de los hechos jurídicamente relevantes que pretende hacer valer o demostrar, de forma que, si el juez observa que los hechos materia de esa prueba ya están lo suficientemente relacionados por otros medios prob atorios,170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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podrá limitar la recepción de los testimonios, tal como ha sucedido en el caso en precedencia.
Sobre esos hechos materia de prueba , en este caso . (i) El criterio empleado por los médicos para la valoración; (ii) Negación de otras valoraciones y exámenes pertinentes para dictamen médico, y (iii) Continuidad de la revisión de las patologías independientemente del retiro de los profesionales de la institución , se observa que la parte demandante allegó, además de la contestación:
- Copia de los actos acusados, (digitalizados) con sus anexos, expedidos por las Entidades demandadas, tendrá el mismo valor que las originales, en atención a lo establecido en el artículo 215 de la ley 1437 de 201 1.
- Copias de los Actos Administrativos Nro. TML -20-2—210
MDNSG —TM-41.1 registrada al folio no. 281 del libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2020, el cual le fue realizado el día 18 de noviembre de 2020, y notificado el día 24 de noviembre de 2020.
Tribunal Médico Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2020, el cual le fue realizado el día 18 de noviembre de 2020, y notificado el día 24 de noviembre de 2020.
- Copia de la Junta Medico Laboral No. 2224 , realizada por parte del Grupo Medico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Dos con sede en Neiva Huila, el da 13 de marzo de 2020, y notificada el día 20 de marzo de 2020.8
De manera que no se logra establecer una necesidad jurídica de las pruebas solicitadas ; caso contrario es que las de las pruebas documentales aportadas, sean innecesaria; ello de conformidad a l artículo 164 del CGP ; a su vez, respecto de los requisitos procedimentales de que trata el artículo 212 ibidem , también encuentra de recibo esta Sala los argumentos expuestos por el a quo, pues del escrito de demanda no se logra extraer que el demandante hubiera aclarado a los profesionales médicos que requería, ni sus nombres, direcciones físicas o electrónicas, así como tampoco estableció los hechos objeto de la prueba sino hasta la sustentación del recurso de apelación.
Dicho sea de paso, que el recurso de apelación se puede interponer de forma posterior al recurso de reposición, tal como indica el precepto normativo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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Contencioso Administrativo, así:
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Contencioso Administrativo, así:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La ape lación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se pr ofiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los de más sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
Una vez expuestos y relacionados los argumentos, medios de prueba aportados y elementos fácticos y ju rídicos de relevancia, c onsidera esta Sala Unitaria que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se logró acreditar la necesidad de esta prueba respecto a otras ya obrantes en el plenario probatorio, no se suplieron requisitos mínimos del procedimiento respecto al decreto de testimonios, y no se delimitó de forma clara los hechos objeto de prueba en sus requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
obrantes en el plenario probatorio, no se suplieron requisitos mínimos del procedimiento respecto al decreto de testimonios, y no se delimitó de forma clara los hechos objeto de prueba en sus requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Además, para el presente caso se observa que las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, ya incluyen, en razón a que contienen cierto grado pericial, los estudios realizados por los galenos, los métodos de toma de exámenes, los tipos de exámenes y su objeto de análisis, los procedimientos llevado s a cabo para la toma de los exámenes y el porqué de los mismos, además de los recuentos fácticos de las juntas y de las razones de las negativas por ser posteriores al retiro, lo cual, responde a los hechos objeto de prueba enunciados en el recurso, en es e sentido, la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba no resultan estar acreditadas en este caso.170013339008202100235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
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Adicionalmente, la parte demandante no queda huérfana de pruebas, pues cuenta con las pruebas documentales que allegó.
En tales condiciones las declaraciones de los profesionales de la salud que hicieron parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-20-2-210 MDNSG -TM-41.1 registrada al folio No. 281 del Libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha del 23 de noviembre de 2020 y a los profesionales que hicieron parte de la Junta Médico Laboral No. 2224, llevada a cabo por el Grupo Médico
281 del Libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha del 23 de noviembre de 2020 y a los profesionales que hicieron parte de la Junta Médico Laboral No. 2224, llevada a cabo por el Grupo Médico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Dos con sede en Neiva, Huila, el día 13 de marzo de 2020 , no cumplen con los requisitos legales para ser declaradas.
En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, decidido en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2023, por el cual se negó el decreto de la prueba testimonial a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia “Samai”.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado