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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00181-02-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00181-02-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-003-2021-00181-02 Demandante Carmen Lía Ramírez Calvo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 158

La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y Departamento de Caldas contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 202 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 DE MARZO DE 2021 frente a la petición presentada el 23 DE DICIEMBRE DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995

a la petición presentada el 23 DE DICIEMBRE DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que s e le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a

reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma .

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de noviembre de 2019.

Por medio de la Resolución No. 7551-6 del 3 de diciembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 13 de abril de 2019 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron3

tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opone a las pretensiones de la parte demandante toda vez que, el reconocimiento de las cesantías, parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestió n a ellas atribuidas, se genera la sanción mora toria y serán por tanto responsables del pago.

Señala que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones,

establecidos para la gestió n a ellas atribuidas, se genera la sanción mora toria y serán por tanto responsables del pago.

Señala que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

4.2. Departamento de Caldas.

El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, indica que cumplió con los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y que, a partir del momento en que el mismo queda en firme, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite para el pago. Explica que, ss obligación de la entidad territorial

legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y que, a partir del momento en que el mismo queda en firme, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite para el pago. Explica que, ss obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días, tal como lo indica el Consejo de Estado. Y para el presente caso tenemos lo siguiente:

Aduce que esta información se encuentra plenamente detallada en el acto administrativo por4

medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, por lo que, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respu esta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados […] 2021-00181 […].

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las

fechas de causación de la sanción moratoria así:

[…]

cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:

[…]

Caso 9 (Rad. 2021 -00181) LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Carmen Lía Ramírez Calvo, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 37 días de mora, y a la Secretaría de Educa ción Departamental de Caldas para que cancele 2 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.

[…]

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria, en los procesos radicados […] 2021-00181 […], donde fue solicitada.

[…]

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […] Así también, se condenará en costas de manera conjunta con el Ministerio al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los radicados […] 202100181 […]”

Se señaló por el a quo lo siguiente:

“La señora Carmen Lía Ramírez Calvo solicitó el pago de las cesantías el 21 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 3 de diciembre de 2019, es decir, dentro

“La señora Carmen Lía Ramírez Calvo solicitó el pago de las cesantías el 21 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 3 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término estipulado en el artícul o 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 12 de diciembre de ese año. El acto de reconocimiento de cesantías fue notificado por correo electrónico del 16 de diciembre de 201956, por lo que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 2019.

El acto administrativo debidamente ejecutoriado fue enviado por la Secretaría5

Departamental al Fondo, pasados dos días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, esto es, el día 7 de enero de 2020 (Archivo17, f.13) por lo que no le asiste razón al apoderado judicial del FNPSM al decir en sus alegatos que el acto fue remitido al fondo para su pago, el día 17 de enero de 2020, pues itérese, la demora en la digitalización u otra diferente no le es atribuible a la Entidad Territorial Certificada que demostró procesalmente enviar el acto administrativo al Fondo para su pago en la fecha antes indicada. (alegatos a minuto 01:43:15 de la videograbación).

Los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 4 de marzo de 2020 y el pago se efectuó el 13 de abril de 2020, por lo que se generaron 39 días de mora, pero dado que la Secretaría de Educación tardó

el 4 de marzo de 2020 y el pago se efectuó el 13 de abril de 2020, por lo que se generaron 39 días de mora, pero dado que la Secretaría de Educación tardó dos días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto para remi tir el mismo al Fondo, responderá por 2 de los 39 días de mora.

Así las cosas, deberá declararse la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2021, por la petición para el pago de la sanción mora presentada el 23 de diciembre de 2020.58 A títu lo de restablecimiento del derecho se le ordenará a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que pague a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 107 1 de 2006, en razón de 37 días de mora, y a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas para que cancele dos días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.”

Condenó en costas en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones, siendo ese el único argumento expuesto para tales efectos.

6. Recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM.

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por en ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. Insiste en que el acto fue remitido al fondo para su pago el día 17 de enero de 2020, pues así

administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. Insiste en que el acto fue remitido al fondo para su pago el día 17 de enero de 2020, pues así consta en el certificado expedido por el Comité de Conciliación de la entidad; y reprocha que dicha prueba no hubiese sido tenida en cuenta por el a quo, dando a entender que esa omisión vicia la decisión adoptada en primera instancia. También se muestra en desacuerdo con la conde na en costas comoquiera que la misma obedeció a un criterio objetivo y sin tener en cuenta la buena fe con que ha actuado la entidad durante el proceso. 6.2. Departamento de Caldas. Indica que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la cesantía de la demandante, fue remitido a la Fiduprevisora el mismo día de la ejecutoria, que según dice, ocurrió el 7 de enero de 2020 tal y como quedó consignado en el mismo acto, aclarando que esa fecha6

responde a que en la Gobernación de Caldas n o hubo servicio el 23 y 24 de diciembre de 2019 conforme a la constancia que para el efecto adjunta con el recurso de apelación; luego, esos días no se tienen en cuenta para contabilizar la ejecutoria de la Resolución susodicha. Alude al Decreto 2831 de 2005, artículo 5, en donde se establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del acto, para su correspondiente envío para pago. Sin embargo, también hace ver que el Consejo de Estado ha indicado respecto de esa norma, que la misma desconoce la jerarquía de la Ley 1071 de 2006 y por lo tanto aquel no resulta aplicable en estos casos.

también hace ver que el Consejo de Estado ha indicado respecto de esa norma, que la misma desconoce la jerarquía de la Ley 1071 de 2006 y por lo tanto aquel no resulta aplicable en estos casos. Entre tanto, advierte que la Ley 1955 de 2019 no se encuentra reglamentada en el sentido de indicar el término con que cuenta la entidad ter ritorial certificada en educación para efectuar el envío del acto de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para efectos el pago. También se refiere al Decreto 1272 de 2018, cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece que el acto administrativo debe ser subido y remitido inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Sin embargo, el departamento aclara que dicha entidad no se encarga de subir el acto a la plataforma pues de ello se encarga ON BASE, contratista del FOMAG.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado

conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Le mus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.7

artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización

y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contar se desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el

3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de

Cali.8

Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el

la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber:

produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.9

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, t érmino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo

este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10

En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su anál isis sobre el tema en el

000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10

En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su anál isis sobre el tema en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el caso concreto se tiene acreditado:

  1. La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 21 de noviembre de 2019, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 7551-6 el 3 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos;
  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos;

  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

C

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