TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00221-02-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00221-02-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marcia del Socorro Peláez Trejos Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGDepartamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00221-02
Acto judicial: Sentencia 111
Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala revoca la sentencia de primera instancia, al verificarse que no hubo mora durante el periodo del pago de las cesantías porque hubo suspensión de términos por la pandemia de 2020.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de
por la pandemia de 2020.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 proferida por la Señorí a del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Marcia del Socorro Peláez Trejos , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Departamento de Caldas.
1. Antecedentes2
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 30 de junio de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§06. En los hechos se describe que el 29 de noviembre de 2019, la parte demandante
demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§06. En los hechos se describe que el 29 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7866-6 del 17 de diciembre de 2019, y fueron pagadas el 23 de abril de 2020, por lo que transcurrieron 43 días de mora después de los 65 días que tenía para cancelarlas. El 30 de junio de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 12 de abril de 202 1, se entregó el certificado de no conciliación el 15 de junio de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2021.
§07. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2
en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2
§08. Se opuso a las pretensiones, reconoció parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
§08.1. Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario - Responsabilidad del Ente Territorial. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de prestaciones sociales se sigue conforme al procedimiento administrativo especial, este régimen contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, lo cual implica la participación de las entidades territoriales y las Secretarías de Educación.
§08.2. Ineptitud Sustancial de la Demanda por Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el
1 Expediente digital Archivo 04Demanda.pdf 2 Expediente digital Archivo 09ContestacionDemanda.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
Pago de la Sanción Moratoria. La norma 1955 de 2019 evidencia la clara intención del legislador de evitar que el p atrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones por vía judicial o administrativa, sino que le corresponde a la entidad territorial o a la Fiduprevisora.
§08.3. Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Atinente a la Conciliación Extrajudicial.
que le corresponde a la entidad territorial o a la Fiduprevisora.
§08.3. Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Atinente a la Conciliación Extrajudicial.
§08.4. Cobro Indebido de la Sanción Moratoria. El pago de la sanción moratoria es exclusivo de la entidad territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de su responsabilidad.
§08.5. Falta de Legitimación en la Causa por Pago de la Sanción Moratoria Generada en el 2020 . La entidad sólo le asiste cancelar la sanción respecto del año 2019 de conformidad al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, por lo tanto, el FOMAG debe ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad.
§08.6. Genérica.
1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3
§09. La demandada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación de Caldas y la Secretaría de educación no tienen competencia para desembolsar dinero ni reconocer derechos, esta competencia radica en cabeza del FOMAG.
§09.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben intervenir en el proceso, pues sus
al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben intervenir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.
§09.3. Buena fe. Debe procederse a examinarse el eximente de responsabilidad, toda vez el departamento sie mpre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
3 Expediente digital Archivo 10ContestacionDemanda.pdf 4 Expediente digital Archivo 23Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
§10. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA LAS EXCEPCION de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”,” Cobro de lo no debido de la sanción moratori a”, ‘Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020” propuesta por Ministerio de Educación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCION de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, Propuesta por el Departamento de Caldas.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCION de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, Propuesta por el Departamento de Caldas.
Igualmente, se declaran fundadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “buena fe”, propuestas por el Departamento de Caldas.
TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 30 de junio del 2020.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora MARCIA DEL SOCORRO PELAEZ TREJOS, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde 26 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 22 de abril de 2020, inclusive., La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para el año 2020.
Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 26 de marzo del 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad
conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 26 de marzo del 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia …”
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?
2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?
3. ¿En qué casos, y dada la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019, la entidad territorial debe responder, por el pago de la sanción moratoria?
4. ¿En el presente asunto, resultó probad o un retardo en la radicación o
3. ¿En qué casos, y dada la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019, la entidad territorial debe responder, por el pago de la sanción moratoria?
4. ¿En el presente asunto, resultó probad o un retardo en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la entidad territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
5. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante?
§12. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 67 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, se cumplió el 25 de marzo de 20 20. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 23 de abril de 2020.
§14. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 22 de abril de 2020, inclusive
sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 22 de abril de 2020, inclusive
1.4. La apelación del FOMAG argumenta que existen fallos de primer grado por la responsabilidad exclusiva del ente territorial y la condena en costas5
§15. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión parcialmente, específicamente los resuelve tercero y cuarto de la providencia atacada, por: (i) Responsabilidad exclusiva el entre territorial, en interpretación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías fue la que originó la moratoria en el pago de la prestación, en ese orden de ideas es al ente territorial al que le asiste la obligación de responder de forma total por la sanción; (ii) error al condenar en costas a la entidad sin haber estructurado la condena con criterios objetivos – valorativos; (iii) no se logró acreditar la fecha
5 Expediente digital Archivo 21ApelacionFomag.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
en que la entidad territorial remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al Fomag, por lo que debe condenársele.
1.4. Actuación de segunda instancia 6
§16. Mediante auto del 22 de febrero de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las
1.4. Actuación de segunda instancia 6
§16. Mediante auto del 22 de febrero de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§17. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§18. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrid a, los argumentos de apelación y como la sentencia no condenó en costas, el debate se centra en establecer:
¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías? ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Régimen aplicable
§19. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§20. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§21. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§21. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§22. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§23. Los dispositivos normativos reproducidos se encu entran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§24. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma
propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§24. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§25. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites corres pondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§26. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§27. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes
que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§27. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§28. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§29. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§30. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del
recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
-sft-”
§31. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
§32. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00221-02
vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:
11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin excede r 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin excede r 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educac ión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto ad ministrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes a l recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyec to de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o de
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