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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00228-02-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00228-02-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:118

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2021-00228-02

Demandante: Luz Stella García Mora

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024

Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Stella García Mora contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de octubre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de octubre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado con ocasión de la petición del 24 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 188 del CPACA.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 17 de julio de 2019

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 17 de julio de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Con Resoluciones nº 00539 del 17 de julio de 2019 y n° 00824 del 11 de diciembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 16 de enero de 2020.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 29 de octubre de 2019, pero esto sólo se realizó el 16 de enero de 2020, transcurriendo así 76 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

4. El 30 de noviembre de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Manizales el reconocimiento yExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 3 pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago

artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debeExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 4 presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y afirmó que las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes y expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Expresó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías.

Manifestó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Propuso las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”; “INEPTITUD SUSTNACIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE

Propuso las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”; “INEPTITUD SUSTNACIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA

SANCIÓN MORATORIA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “EXCEPCIÓN

GNÉRICA”.

Municipio de Manizales

Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo funciones de simple trámite, puesto que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A.

Indicó que la Secretaría de Educación de Manizales expidió, dentro de los términos establecidos, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, a través de la Resolución n° 539 del 17 de julio de 2019.

Expuso que el acto administrativo demandando se expidió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos por ley para la generación del documento.

Sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales y la sanción por mora del personal docente se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones SocialesExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 5 del Magisterio y no del Municipio de Manizales.

Adujo que cualquier derecho, hecho o pretensión reconocido a la parte

del Magisterio y no del Municipio de Manizales.

Adujo que cualquier derecho, hecho o pretensión reconocido a la parte demandante debe encontrarse cobijado de acuerdo con las normas del fenómeno prescriptivo.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 20, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Indicó que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente oficial, por lo que es este Fondo y no las entidades territoriales quien debe asumir el pago de la sanción moratoria en todos los casos.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, tres días hábiles para la remisión del acto ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A, y una vez en firme, esta última tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Encontró acreditado que la señora Luz Stella García Mora solicitó el pago de las cesantías el 17 de julio de 2019 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el mismo día, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

las cesantías el 17 de julio de 2019 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el mismo día, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Estipuló que el acto administrativo fue notificado el 26 de julio de 2019, por lo que en aplicación de la Sentencia CE-SUJ-II-012-2018 del 18 de julio de 2018, se deben contabilizar un total de 55 días hábiles para establecer la fecha de pago (10 días hábiles de la ejecutoria del referido acto y 45 días con los cuales contaba la entidad para el pago).

Adujo que se generó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte actora toda vez que, el plazo para cancelar dicha prestación se cumplió el 16 de octubre de 2019 y estas fueron pagadas el 16 de enero de 2020.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanciónExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 6 moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 01 de noviembre de 2019, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (11 de agosto de 2020), no trascurrieron más de tres años.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 22, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Adujo que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales, por lo cual, en este caso concreto desde el 01 hasta el 15 de enero de 2020, debe ser pagado por el Municipio de Manizales.

Afirmó que la liquidación de la sanción moratoria realizada por el Juez de primera instancia es errada, pues la mora inició el 29 de octubre y no el 16 como se estipuló en la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de agosto de 2023, y allegado el 29 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de agosto de 2023 se admitió el recurso

año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 7 Paso a Despacho para sentencia. El 27 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 16 de octubre de 2019 y el 16 de enero de 2020.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que las entidades encargadas de reconocer y pagar la referida sanción son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 8

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 9 acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe

eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y

y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben serExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 10 reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo

decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del FondoExp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 11 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Hechos debidamente acreditados

entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El 17 de julio de 2019, la señora Luz Stella García Mora solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente.

b) Por Resolución nº 539 del 17 de julio de 20195, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante.

c) A través de Resolución n° 824 del 11 de diciembre de 20196, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales modificó los artículos primero y segundo de la Resolución n° 539 del 17 de julio de 2019.

d) El citado acto administrativo de reconocimiento fue notificado a la parte actora el 26 de julio de 20197.

5 Página 1 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital 6 Página 4 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 3 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 12 e) De conformidad con certificación expedida por Fiduprevisora S.A, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 16 de enero de 20208.

e) De conformidad con certificación expedida por Fiduprevisora S.A, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 16 de enero de 20208.

f) El 24 de noviembre de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9.

g) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante.

3.- Examen del caso concreto

Según se indicó, la parte recurrente cuestiona dos aspectos de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia de la siguiente manera:

Manifestó la Fiduprevisora S.A. que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción mora que se hubiese generado con posterioridad a diciembre de 2019.

El segundo reparo formulado en el recurso se refiere a la determinación del extremo temporal inicial desde el cual fue reconocido el tiempo de mora.

Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así:

3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria

Con el fin de dilucidar la controversia planteada por la apelante, este Tribunal considera pertinente verificar las fechas determinadas por la Juez de primera instancia por las cuales se acreditó la mora en el pago de las cesantías de la demandante.

Sobre este punto, en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente:

Solicitud de cesantías 17/07/2019 Plazo para proferir acto administrativo 08/08/2019 (15 días posterior a la solicitud) Resolución de reconocimiento cesantías Nro.029 del 17 de julio

Plazo para proferir acto administrativo 08/08/2019 (15 días posterior a la solicitud) Resolución de reconocimiento cesantías Nro.029 del 17 de julio de 2019 / Oportuna Notificación 26/07/2019 (personal) Ejecutoria 12/08/2019

8 Página 6 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 9 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2021-00228-02 13 Plazo para pago 16/10/2019 (55 días posteriores a la notificación) Pago 16/01/2020 Período causado de la mora 17/10/2019 al 15/01/2020 Fecha de presentación solicitud pago sanción mora 24 de noviembre de 2020

En efecto, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las pruebas precitadas, excedió el término para el pago de las cesantías, pues esta sólo se efectúo el 16 de enero de 2020, fecha en la cual se dejó a su disposición en entidad bancaria la suma reconocida por cesantías, teniendo plazo para ello hasta el 16 de octubre de 2019.

La petición d

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