TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00244-00-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00244-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2021-00244-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE SANDRA MILENA MORANTES PINEDA
ACCIONADO MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 04 de julio de 202 3, mediante el cual negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los decretos 147 del 20 de agosto de 2021, por el medio del cual, el Alcalde del Municipio de la Dorada, Caldas determinó la estructura orgánica de la administración central del municipio; Decreto 148 de la misma fecha, que estableció la planta global de empleos de la administración municipal de la Alcaldía de La Dorada; Decreto 150 de la misma fecha, por la cual se hacen incorporaciones a la planta de empleos de la administración municipal, y el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, por el cual se hicieron unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal.
ANTECEDENTES
por la cual se hacen incorporaciones a la planta de empleos de la administración municipal, y el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, por el cual se hicieron unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, la señora Sandra Milena Morantes Medina interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de La Dorada, Caldas, la cual pretende que se declare la nulidad del decreto No. 150 del 20 de agosto de 2021, expedido por EL municipio de La Dorada, Caldas, “por medio del cual se hacen unas incorporaciones a la planta de empleos de la administración municipal de la Alcaldía de La Dorada” y por lo cual se excluyó a la demandante.
A título de restablecimiento de derecho, pretende la parte actora que, se ordene a l municipio de La Dorada, Caldas, a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante al cargo que venía ejerciendo o uno de mejor condición, de igual forma, que se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
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Allegó la parte actora en escrito separado de la demanda, solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de agosto de 2021 expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas.
Informa que, la demandante ocupó el cargo de auxiliar administrativo por haber obtenido
agosto de 2021 expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas.
Informa que, la demandante ocupó el cargo de auxiliar administrativo por haber obtenido la posición por mérito en el concurso de la CNSC No. 688 de 2018, a través de carrera administrativa.
Argumenta que, la Alcaldía de la Dorada contrató a una empresa que no cumple con los requisitos de experiencia, calidad e idoneidad para efectuar los estudios de reforma de planta de personal, que en dicho estudio no se individualizó los cargos o funcionarios que se les iba a finalizar el contrato , sino que era la administración municipal a la cual le correspondía hacer el análisis de hojas de vida y determinar los cargos que iban a suprimirse.
Que el decreto 151 del 20 de agosto de 2021 procedió a la supresión de 72 empleos de la administración municipal, sin establecer y referir el criterio para seleccionar los cargos y los empleados, que mediante el decreto 151 del 20 de agosto de 2021 se suprimió y se retiró del cargo a la demandante con efectos a partir del 31 de agosto de 2021, generando injusticia social.
Que dichos decretos no hicieron referencia a la posibilidad de la incorporación o reincorporación de los empleados que sufrieron la supresión y que adicionalmente debió quedar expresa la posibilidad de optar por la indemnización que trata al artículo 44 de la ley 909 del 2004, que el municipio no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones, por lo tanto los cargos no se podían suprimir, que el salario y las prestaciones sociales que le pagaba el municipio a la demandante es el único
el monto de las indemnizaciones, por lo tanto los cargos no se podían suprimir, que el salario y las prestaciones sociales que le pagaba el municipio a la demandante es el único ingreso que posee, por lo tanto concluye la parte actora que, la protección invocada se torna inminente, puesto que dejar de recibir el emolumento causaría un perjuicio irremediable, y que se debe proteger el mínimo vital a través de la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto proferido el 4 de julio de 2022 negó la suspensión provisional de los decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de agosto de 2021 expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas.17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
3 Señaló el a quo que, el alcalde se encontraba con facultades pro tempore otorgadas por el Concejo de ese municipio, y que los decretos 147 y 148 del 20 de agosto de 2021 se apoyan en la normativa aplicable para las reformas de planta de personal.
Manifiesta que, confrontados los decretos demandados con las disposiciones invocadas no se evidencia prima facie una vulneración ostensible, directa y manifiesta del marco normativo aplicable, continua explicando que, de una primera mirada se debe decir qu e los decretos demandados están debidamente soportados en las normas legales encaminadas a la reforma de plantas de personal en las administraciones municipales, así como las facultades otorgadas al alcalde municipal por el Concejo, que en consonancia de
los decretos demandados están debidamente soportados en las normas legales encaminadas a la reforma de plantas de personal en las administraciones municipales, así como las facultades otorgadas al alcalde municipal por el Concejo, que en consonancia de lo analizado y lo probado, no se accede al decreto de la medida cautelar, pues no se encuentran visibles las condiciones de ilegalidad que lleven a la suspensión provisional de los decretos acusados, como tampoco fue probada la vulneración de derechos fundamentales que aduce la parte actora. Por lo tanto, se negó la suspensión provisional de los decretos mencionados.
APELACIÓN
Señala la parte actora ahora en la apelación, que el señor alcalde del municipio de la Dorada, Caldas, no tenía competencia para expedir los Decreto 150 y 151 del 20 de agosto de 2021, por cuanto mediante decreto 144 del 18 de agosto de ese año, había encargado al señor secretario general y administrativo de ese municipio por los días 19 y 20 de agosto, mientras el titular disfrutab a de un permiso, que el alcalde no se encontraba físicamente en ese municipio y, que bajo esa lógica era el secretario quien debía expedir los decretos 150 y 151, que hay una separación transitoria del ejercicio de las funciones del alcalde, que este no estaba presente físicamente cuando los decretos fueron expedidos.
Increpó la parte actora que, la empresa contratada para realizar el estudio no contaba con la idoneidad requerida, ya que en el concurso de méritos para contratar el estudio se señaló que, uno de los requisitos era que el proponente debía tener como experiencia general un mínimo de 10 años, pero el contratista a quien se le adjudicó “Duque y Arango asesores
que, uno de los requisitos era que el proponente debía tener como experiencia general un mínimo de 10 años, pero el contratista a quien se le adjudicó “Duque y Arango asesores S.A.S”. se matriculó el 13 de junio de 2017, por lo tanto, dicha empresa no contaba con la experiencia general habilitante para realizar el estudio.
Que, por otra parte, está demostrando sumariamente la existencia de perjuicios con el despido y la afectación a los ingresos de la demandante.
Finaliza solicitando que se revoque el auto d el a quo y que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los decretos demandados.17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
4 CONSIDERACIONES Consideraciones previas
En primer momento debe señalar la sala que, el argumento de nulidad fundad o en la supuesta falta de competencia del señor alcalde del municipio de la Dorada, Caldas, para expedir los decretos 150 y 151 del 20 de agosto de 2021, por cuanto se encontraba de permiso, tan solo fue expuesta en el escrito de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, razón por la cual se está exponiendo esta causal de nulidad por fu era de las oportunidades procesales para ello, esto es, en la demanda o en el escrito de la solicitud de suspensión provisional, por lo que la Sala se deberá inhibir a pronunciamiento alguno frente a estas razones de impugnación.
Problema Jurídico
¿Es procedente la suspensión provisional de los decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de
a estas razones de impugnación.
Problema Jurídico
¿Es procedente la suspensión provisional de los decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de agosto de 2021 expedidos por la Alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas?
Marco Normativo
Respecto a las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA establece:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDADES CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este cap ítulo y podrán ser decretadas de oficio.
De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
5 directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo
Finalmente, el artículo 231 del CPACA, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
Marco Jurisprudencial
Respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos , el Consejo de Estado1 se ha señalado lo siguiente:
“Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos
artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
[...]
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 );
Radicación número: 2598-202217001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
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“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado p onente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las med idas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.
Caso concreto.
Atendiendo que nos encontramos dentro del marco de la apelación, la cual delimita el estudio a lo expresamente señalado por la parte apelante, se observa que, la supuesta nulidad de los decretos demandados, y de la cual solicita la suspensión provisional, radica en que a su juicio hay una falta de idoneidad del contratista que realizó los estudios que conllevaron a formular la restructuración de la planta administrativa de la Alcaldía de la
en que a su juicio hay una falta de idoneidad del contratista que realizó los estudios que conllevaron a formular la restructuración de la planta administrativa de la Alcaldía de la Dorada, Caldas.
En el escrito de solicitud de medida cautelar e xpresó escuetamente que, la empresa no contaba con los requisitos de experiencia, calidad e idoneidad para realizar los estudios de reforma de planta de personal, afirmación que no fue sustentada probatoriamente en esa solicitud.
En la impugnación frente al auto que negó la medida cautelar, afirman que, l a falta de idoneidad del contratista se verifica en que no demostró la experiencia requerida en el concurso de méritos, que exigía 10 años y la empresa fue fundada en el año 2017, por lo que no podía cumplir esa experiencia.
Además, relaciona un cuadro con contratos adjudicados a esta empresa, que no cumple con los requisitos de experiencia, y/o no fueron inscritos en RUP.
Considera la sala, que la afirmación de que el contratista a quien se le adjudicó el contrato para realizar estudios que conllevaron a la reestructuración de la planta de personal no era idóneo, es un tema que únicamente después de todo el debate probatorio se puede llegar a una conclusi ón que permita deducir si efectivamente el estudio no puede tenerse en17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 377
7 cuenta, por esta causa, pero en ningún momento puede desde el inicio mismo del debate, señalarse con certeza esa falta de experiencia, idoneidad y calida d señalada en el escrito de solicitud de medida cautelar , y que de ella se derive inexorablemente la suspensión
cuenta, por esta causa, pero en ningún momento puede desde el inicio mismo del debate, señalarse con certeza esa falta de experiencia, idoneidad y calida d señalada en el escrito de solicitud de medida cautelar , y que de ella se derive inexorablemente la suspensión provisional de los decretos demandados.
Es importante señalar, que si bien el artículo 231 del CPACA, permite deducir la incompatibilidad del acto demandado con las normas indicadas en la demanda o el escrito de solicitud de suspensión provisional, se puede deducir de las pruebas allegadas, la verdad es que la afirmación sobre la falta de experiencia, idoneidad y calidad del contratista, únicamente se mencionan en el escrito de apelación contra el auto que negó esa medida, esto e s, que si quería que se examinaran las pruebas sobre la falta de idoneidad del contratista, se debieron allegar o con la demanda o con el escrito de la medida cautelar, pero no es admisible ahora con el escrito de apelación.
Incluso las ahora aportadas, por sí mismas no pueden conllevar a la certeza de la falta de idoneidad, menos de la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda.
Así las cosas, para la Sala, se deberá confirmar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 04 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual negó la suspensión provisional de los
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 04 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual negó la suspensión provisional de los decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de agosto de 2021, expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpone Sandra Milena Morantes Medina a través de su apoderado en contra de l Municipio de La Dorada , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.17001-33-33-003-2021-00244-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
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8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 26 de octubre de 2023 conforme acta nro. 068 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 191 del 27 de octubre de 2023.