TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00266-02-(06-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00266-02-(06-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Neidy Johanna Ramírez González Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGDepartamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00266-02
Acto judicial: Sentencia 114
Manizales, seis (06) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción imputándola al FOMAG . El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra, debido a que la mora se atribuye a la entidad territorial. La Sala encuentra que la mora se debió a la entidad territorial y modifica la sentencia de primera instancia.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Neidy Johanna Ramírez G onzález, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
1 Expediente digital Archivo 02Demanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 13 de noviembre de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 27 de noviembre de 2019 , la parte demand ante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución
haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 27 de noviembre de 2019 , la parte demand ante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7754-6 del 11 de diciembre de 2019, y fueron pagadas el 30 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 21 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de junio de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 24 de marzo de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 25 de mayo de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2021.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2
§09. Se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2
§09. Se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:
§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria . Conforme la Ley 1955 de 2019 el FOMAG se encuentra autorizado a pagar sólo en los casos donde se demuestre que las cesantías no fueron pagadas, y en este caso sí fueron pagadas efectivamente. Las obligaciones de pago derivadas del retardo en el pago de las cesantías son de cargo de la entidad territorial y a la Fiduprevisora.
§09.2. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. “Los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.”
2 Expediente digital Archivo 09ContestacionDemanda.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
§09.3. Improcedencia de la indexación de las condenas. El pago de la prestación se realizó de manera oportuna al respecto, el pago efectivo extingue la obligación accesoria. A la fecha no existen valores adeudados por parte del FOMAG.
§09.4. Compensación. “De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.”
accesoria. A la fecha no existen valores adeudados por parte del FOMAG.
§09.4. Compensación. “De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.”
§09.5. Condena en costas. En tanto no existe concepto de unificación respecto de la condena en costas, se debe acoger la interpretación según la cual ésta procede cuando las actuaciones de la parte vencida estén revestidas de acciones temerarias o dilatorias.
1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3
§10. La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§10.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación de Caldas y la Secretaría de educación no tienen competencia para desembolsar dinero ni reconocer derechos, esta competencia radica en cabeza del FOMAG. La gestión a cargo de las Secretarías se centra en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, certificar los tiempos y el régimen salarial, así como realizar proyectos de los actos administrativos que deben ser revisados para su ejecutoria.
§10.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005, y de lo dispuesto respecto al procedimiento de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben i ntervenir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.
de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, no existe obligación que desprenda que son aquellas las que deben i ntervenir en el proceso, pues sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación.
§10.3. Buena fe. La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley , por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA LAS EXCEPCION de “responsabilidad pago de la sanción mora por parte de del ente territorial”, “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria” “Legal idad de los actos administrativos atacados en nulidad”, “Compensación”, “Improcedencia de la indexación de la condena”.
3 Expediente digital Archivo 08ContestacionDemanda.pdf 4 Expediente digital Archivo 23Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
SEGUNDO. - DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCION de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, Propuesta por el Departamento de Caldas. Igualmente, se declaran fundadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “buena fe”, propuestas por el Departamento de Caldas.
Caldas. Igualmente, se declaran fundadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “buena fe”, propuestas por el Departamento de Caldas.
TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 13 de noviembre de 2020.
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar a favor de la señora NEIDY JOHANNA RAMIREZ GONZALEZ , la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde el 11 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2020.
Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 11 de marzo del 2020 hast a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
QUNTO (sic) .- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los
de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
QUNTO (sic) .- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el ar tículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia.”
§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?
2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?
3. ¿En qué casos, y dada la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019, la entidad territorial debe responder, por el pago de la sanción moratoria?
4. ¿En el presente asunto, resultó probado un retardo en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la entidad territorial, al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
5. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante?
5. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante?
§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 55 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, se cumplió el 10 de marzo de 20 20. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 30 de marzo de 2020.
§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 11 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive.
1.4. La apelación del FOMAG argumenta que la Previsora S.A. no causó la mora directamente5
§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión parcialmente, frente la sanción que debe atribuirse a la entidad territorial, porque: (i) la sanción se debe a la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías fue la
sanción que debe atribuirse a la entidad territorial, porque: (i) la sanción se debe a la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías fue la que originó la moratoria en el pago de la prestación, el cual debió remitirse al día siguiente de su ejecutoria; y, (ii) los recursos del FOMAG s ólo pueden destinars e al pago de las prestaciones sociales de los afiliados docentes, las indemnizaciones económicas no podrán decretarse vía judicial o administrativa.
1.4. Actuación de segunda instancia 6
§17. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
5 Expediente digital Archivo 18ApelacionFomag.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
2.2. Problemas jurídicos
§19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a l cómputo de los días de sanción por mora para el pago de la s cesantías parciales o definitivas por parte del FOMAG.
§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
parciales o definitivas por parte del FOMAG.
§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías? ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Régimen aplicable
§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo
los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§23. Por su parte el artículo 5 de la misma norma, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§29. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se ha ría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
§31. Existe conse nso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ-
§31. Existe conse nso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
interpuesto el recurso
-sft-”
§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de
liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
§34. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:
11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria e n las solicitudes de reconocimiento de10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria e n las solicitudes de reconocimiento de10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2021-00266-02
Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación
cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través d e la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al r ecibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata
de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certifica
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