TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00298-02-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00298-02-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-003-2021-00298-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MARTHA CECILIA CACERES
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas , conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar la Nulidad del acto administrativo ficto
(SIC) a la respuesta brindada y firmada por el mayor John Jairo Parra Rodríguez del Oficio de radicado N°20191920534701 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, en la que rechaza cualquier tipo de vinculación laboral de la
N°20191920534701 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, en la que rechaza cualquier tipo de vinculación laboral de la demandante y que se trató de un contrato de prestación de servicios
SEGUNDO: Declarar la Nulidad del acto administrativo ficto
(SIC)a la respuesta por la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de fecha 05 octubre de 2018, por el cual el Batallón de Infantería No.22” Batalla de Ayacucho” establecimiento de sanidad militar 3028 a través comunicación le notifica a la parte actora la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2018.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, solicitó se declare la existencia y continuidad de los contratos de prestación de17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 servicios profesionales emanados del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho de Manizales, toda vez que entre ellos hubo continuidad ya que se reiniciaron con periodos menores a treinta (30) días.
CUARTO: Se ordene a la entidad demandada al pago de salarios y las prestaciones dejadas de pagar hasta la fecha que se haga efectiva la condena, así como indexación de dichos valores, en los términos establecidos por los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, se le aplique la corrección monetaria y/o índice de
artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011).
SEXTO: Se reconozca y pague el de los intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstas en el artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo
(Ley 1437 de 2.011), todo lo cual debe liqu idarse hasta el momento mismo de su pago, en cumplimiento a la sentencia que así lo disponga.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
1. La demandante fue vinculada para laborar en Batallón de Infantería nro.22
Batallón de Ayacucho de la ciudad de Manizales, bajo la modalidad de prestación de servicios como psicóloga a partir del mes de junio de 2004.
2. Una vez posesionada en el cargo, las instrucciones fueron la prestación de servicio de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, brindar servicio psicológico mediante procedimientos de intervención tales como recepción, diagnostico mediante entrevista, aplicación de pruebas, psico-orientación, psicoterapia individual y
realizar tratamiento a seguir, brindar servicio psicológico mediante procedimientos de intervención tales como recepción, diagnostico mediante entrevista, aplicación de pruebas, psico-orientación, psicoterapia individual y de pareja entre otras funciones.
3. Para ejecutar dichas actividades, recibía instrucciones del director de Sanidad, directora de la Brigada, Directorio del dispensario o comandante del17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 Batallón Ayacucho , las cuales se impartían por escrito o verbal; todo de acuerdo con la programación que realizaba la Dirección de Sanidad en Bogotá.
4. Desde su comienzo en el año 2004 y hasta el año 2016, la psicóloga Martha Cecilia Cáceres debía tener disponibilidad en las noches y fines de semana, instrucciones que fueron de carácter verbal, pues debía en cualquier momento atender las urgencias que se presentaran al interior del batallón, relacionadas con atención del personal de tropa.
6. El horario de entrada al batallón era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, en los sábados era de forma esporádica. Sus jefes inmediatos en el batallón Ayacucho fueron el director del Dispensario y la psicóloga encargada de la brigada.
7. Los contratos de ejecución para la prestación de Servicios a nombre de la demandante se suscribían periódicamente cada tres, seis meses o cada año, entre los cuales mediaba algunos días.
8. La demandante debía rendir informes de productividad al director de Sanidad, en el que debía plasmar además de todo lo realizado, las horas
demandante se suscribían periódicamente cada tres, seis meses o cada año, entre los cuales mediaba algunos días.
8. La demandante debía rendir informes de productividad al director de Sanidad, en el que debía plasmar además de todo lo realizado, las horas dedicadas a estas actividades, como, consultas externas, citas primera vez, citas de control y los informes de inasistencia, evaluación y entr evista individual de Oficiales y suboficiales para ascenso y entrevistas para retiro, charlas de prevención y promoción en salud mental, prevención de violencia de género, de suicidio, entre otras.
9. La directora de Sanidad Militar, le entregó a la demandante la notificación del término del contrato. La demandante, el 13 de febrero de 2019, radicó la reclamación directa mediante derecho de petición, para que le reconocieran la relación laboral y en consecuencia le cancelaran las prestaciones y acreencias laborales que se derivan del contrato de trabajo.
12. La entidad no respondió en términos señalados Art.23 de la C.P y Ley 1755 de 2015, por lo que se radicó la respectiva acción de tutela el 18 de febrero de 2019.17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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13. El fallo de primera instancia no fue acatado por el accionado. En tal sentido, fue necesario radicar incidente de desacato ante el Juzgado primero Penal del Circuito para Adolescentes -Manizales, Caldas. El accionado dio respuesta parcial y allegó parte de la documentación requerida, para ser presentada ante esta autoridad para el trámite correspondiente, pese a que se dio por superado el incidente de desacato.
respuesta parcial y allegó parte de la documentación requerida, para ser presentada ante esta autoridad para el trámite correspondiente, pese a que se dio por superado el incidente de desacato.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas , los a rtículos 25, 53 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; Decreto Ley 222 de 1983 ; Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995; artículo 32 de la Ley 80; artículo 2 del Decreto2040 de 1968; Ley 909 del 2004; artículo 7 del Decreto 1950 de 1983; artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 del 2002; Ley 50 de 1990; Decreto 3074 del 21 de diciembre/90; Acuerdo 0049 de l990; Decreto Ley 2351/65 Art. 3º; artículos 55,57, numeral 4º, 59 numerales 1º y 9º, - 64,65; numerales 1, 2 y 3, 127, 134,138, 139, 143, 145 y ss.; 158 y ss.; 161,165,171,173,186 ,193, 230, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 446 de l998 y Ley 712 del año 2001.
Como argumentos de la vulneración se indicó que el “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus ele mentos
cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus ele mentos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Adujo que en el ordenamiento jurídico no solo se ha previsto la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también se han fijado sanciones para el servidor que contrate a través de esta modalidad por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL : la entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos ; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones:
- “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” que l os documentos que se allegan al proceso solo dan lugar a demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato, no obstante, nada se dice respecto de la subordinación,
- “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” que l os documentos que se allegan al proceso solo dan lugar a demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato, no obstante, nada se dice respecto de la subordinación, requisito sine qua non para la prosperidad de la pretensión declarativa.
- “Inexistencia de la relación laboral y la inexistencia de la obligación”: que la vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de los entes estatales, no es caprichosa ni discrecional de la administración en la medida en que la misma debe encontrase precedida del cumplimiento de los requisitos y formas previstas por el le gislador, requiriéndose además de los requisitos de idoneidad, capacidad, experiencia y cumplimiento de los requisitos legales del cargo, la existencia de la vacante en la respectiva planta de personal y el certificado de disponibilidad presupuestal corres pondiente que respalde el cumplimiento de la obligaciones que el nombramiento acarrea para la administración
- “Prescripción”: señala que, en el presente caso, la señora Martha Cecilia Cáceres de Cetina desde 2004 suscribió contratos en el tiempo acordado y de manera conforme recibía sus obligaciones y honorarios acordados por la labor contratada. La señora Cáceres de Cetina, al ser contrata y pasado el tiempo, pudo haber instaurado las acciones correspondientes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
6 Al analizar el caso concreto indicó que, según las reglas de la experiencia, la jurisprudencia que sirve de sustento a la decisión y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia entre la señora Mar tha Cecilia Cáceres y la entidad demandada, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior se consideró que l e asiste razón a la parte demandante en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado N°20191920534701 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, expedido por el Ejército Nacional.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No Oficio de radicado N°20191920534701 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, proferido por el Ejército Nacional, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre EL
EJÉRCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA
CACERES.
Ejército Nacional, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre EL
EJÉRCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA
CACERES.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre EL EJERCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA CACERES, durante los periodos que se enuncian a continuación:17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: Se declara probada la excepción de “prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA CACERES, causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Ejército Nacional en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Cecilia Cáceres, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al
de la existencia legal de la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Cecilia Cáceres, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por el, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad que se enuncian a continuación.17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
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Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se co mputará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
QUINTO: SE CONDENA al Ejército Nacional, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señ ora Martha Cecilia Cáceres, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese
que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora, serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: No se declara la nulidad por improcedente del acto administrativo ficto a la respuesta por la directora17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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11 Establecimiento de Sanidad Militar de fecha 05 octubre de 2018
NOVENO: Sin condena en constas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del
Código General del Proceso.
DECIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente,
Código General del Proceso.
DECIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.
RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional apeló la sentencia de primera instancia indicando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para resolver el problema jurídico formulado, se debía establecer si se encontraban demostrados los elementos que configuran una relación laboral que hubiere desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos por la demand ante con la entidad contratante demandada, pues cuando se trata de una relación laboral, se debe acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación; bajo tal referente, es evidente que el último de los requisitos no se configura en el presente asunto, pues del análisis del material probatorio, se observa que saltan a la vista contradicciones entre la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente.
Que respecto de los elementos de prestación del servicio y remuneración es claro que se configuran, por ser elementos propios del contrato de prestación de servicios, sin embargo, respecto del elemento de subordinación no se configura en el presente asunto, por lo que no puede declararse la existencia de una relación por cuanto de las pruebas practicadas dentro el proceso no es dable concluir la existencia de dicho elemento.
Señala que los testimonios recaudados dentro del expediente no dan cuenta de la forma en que cumplía las funciones propias de la actividad militar, o que
de una relación por cuanto de las pruebas practicadas dentro el proceso no es dable concluir la existencia de dicho elemento.
Señala que los testimonios recaudados dentro del expediente no dan cuenta de la forma en que cumplía las funciones propias de la actividad militar, o que se encontrara en similares términos a los civiles que se enc ontraban con relación laboral. Los testimonios no resultan ser contundentes o suficientes17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
12 para acreditar el cumplimiento de un horario de labores durante todo el periodo reclamado (años 2004 a 2018), como tampoco se puede tener por demostrada la dirección y control por parte del Ejército Nacional o su Dirección de Sanidad respecto de las activi dades a ejecutar por parte de la otrora contratista.
Adicionalmente, insiste que, tampoco se demostró que existiera en la planta de personal un funcionario que realizara en forma permanente tareas semejantes a los servicios profesionales de psicología prestados por Martha Cecilia Cáceres, sino que la actividad probatoria se limitó a referirse y no a probar, respecto de los profesionales de esa área del conocimiento que cumplen su servicio social obligatorio de quienes conforme al ordenamiento jurídico, no prestan dicho servicio de forma permanente, sino únicamente por el tiempo establecido para ello, que oscila entre 6 meses y 1 año y la entidad donde se desarrolla, puede vincular o no contar con ese servicios, dado que quienes lo desarrollan, cumplen con un requisito de experiencia para obtener su título profesional.
Señaló que, de acuerdo con lo expuesto, es claro que entre la demandante Martha Cecilia Cáceres y el Ejército Nacional se suscribieron varios contratos
quienes lo desarrollan, cumplen con un requisito de experiencia para obtener su título profesional.
Señaló que, de acuerdo con lo expuesto, es claro que entre la demandante Martha Cecilia Cáceres y el Ejército Nacional se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vínculo o relación laboral alguna entre estas mismas, rigiéndose pa ra todos los efectos legales por la Ley 80 de 1993, acuerdo contractual que no fue desvirtuado en el proceso.
Finalmente concluyó que, con el material probatorio practicado en desarrollo de este proceso, no se podía tener por acreditado el cumplimiento de órdenes por parte de Martha Cecilia Cáceres ; tampoco se allegaron elementos de prueba que permitieran establecer la existencia de otras circunstancias que conlleven a intuir, que los referidos contratos ejecutados por la demandante en el dispensario médico del batallón Ayacucho, configuran el eleme nto de subordinación en el cumplimiento del objeto y obligaciones contratadas por el dispensario médico de la unidad militar en cita.
Que las anteriores razones, permiten desestimar los argumentos expuestos por el operador judicial en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
13 Administrativo de Manizales de 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, solicitó se revoque teniendo en cuenta que la regla general sobre la carga de la prueba que señala que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos
solicitó se revoque teniendo en cuenta que la regla general sobre la carga de la prueba que señala que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda “actore non probante, reus absolvitur”-
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Teniendo en cuenta que la parte demandada enfoca su apelación, en el hecho de que, a su juicio, no se encuentra probado debidamente el elemento de subordinación, esta Sala propone los siguientes,
problemas jurídicos
1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional , se configu ró el elemento de subordinación, que permita declarar una verdadera relación laboral entre las partes?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
2. ¿Le asiste derecho la señora Martha Cecilia Cáceres a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda?
LO PROBADO
Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
14 ➢ Que entre la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa –
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14 ➢ Que entre la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO
NÚMERO DURACIÓN OBJETO nro.0089 del
2005 Del 1 de agosto al 31 de enero de 2006 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. contrato nro. 0122006 Del 01 de febrero al 31 de julio de 2006 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
15 brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención
fuerzas militares17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
15 brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 1202006 Del 03 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2007 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
16 y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz
Salud, establecer17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
16 y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro.75-2007 Del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2007 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 0032008 Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
17 salud de las fuerzas militares
personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
17 salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 0022009 Del 02 de enero al 02 de abril de 2009 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
18 el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de
normas vigentes establecidas por17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130
18 el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 612009 Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsist
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