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TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00299-02-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2021-00299-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-003-2021-00299-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 033

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEJANDRO VASCO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (en adelante FNPSM) y el DEPARTAMENTO

DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad de la Resolución 4446-6 del 10 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
  1. Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-003-2021-00299-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

2

CAUSA PETENDI.

  • El 23 de marzo de 2021 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 1160-6 de 5 de abril de 2021 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 6 de julio de 2021 a través de e ntidad bancaria.
  • Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Código Civil artículo 1614, Código de Comercio artículo 831, Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículos, 1, 3,138.

Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que

que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debió proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, éstos tienen derecho a que se les reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago. Explica que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo, pues para ambos casos el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos.

Finalmente, indica que la vulneración de los anteriores plazos desconoce de contera su derecho constitucional al trabajo, sus derechos adquiridos, y e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

3

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM contestó la demanda con el escrito de folio 7 del cuaderno digital , en oposición a las pretensiones de la parte dem andante, para lo cual esgrimió, en síntesis, que dicho fondo únicamente debe asumir el pago de la sanción en aquellos casos en los que no se paguen las cesantías, momento hasta el cual llega su responsabilidad . Como

parte dem andante, para lo cual esgrimió, en síntesis, que dicho fondo únicamente debe asumir el pago de la sanción en aquellos casos en los que no se paguen las cesantías, momento hasta el cual llega su responsabilidad . Como excepciones, planteó las que denominó ‘ CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019 ’, por la tardanza de la entidad territorial en remitir a la FIDUPREVISORA S.A. la documentación del docente; ‘ DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA’, reiterando que esa entidad no fue la causante de la mora; ‘COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA’, para lo cual insiste en el mandato legal establecido en el parágrafo del canon 57 de la Ley 1955 de 2019; ‘ DE LA IMPROCEDENCIA DE CONDENAR A SANCIÛN MORATORIA EN L OS T ÉRMINOS DEPRECADOS POR LA PARTE DEMANDANTE – COBRO DE LO NO DEBIDO ’, ya que las cesantías fueron canceladas antes de la fecha límite para efectuar el pago; ‘DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACI ÓN Y/O ACTUALIZACIÛN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA’, según postura ratificada por la vigente jurisprudencia del Consejo de Estado; ‘IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS’ y ‘GENÉRICA’.

A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente

A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente los plazos establecidos en la Ley 1955 de 2019, que implica la emisión del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días siguientes a la petición; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley, y ‘PRESCRIPCIÓN’, en los términos del Decreto 1848 de 1968 (PDF N°14).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 9° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 25 del expediente electrónico , concluyendo que no se generó la mora en el caso17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 4 concreto, toda vez que la entidad accionada con 67 días a partir de la notificación para efectuar el pago, que hizo antes de expirar este plazo, el 6 de julio de 2021.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con el escrito 27 del expediente digital, insistiendo que se causaron 12 días de mora que debe asumir la entidad demandada, pues la data de pago oportuno era el 24 de junio de 2021, mientras que este solo se produjo hasta el 6 de julio de la misma anualidad, lo que evidencia que sí existió una tardanza objeto de penalización,

la entidad demandada, pues la data de pago oportuno era el 24 de junio de 2021, mientras que este solo se produjo hasta el 6 de julio de la misma anualidad, lo que evidencia que sí existió una tardanza objeto de penalización, más aun cuando está suficientemente claro que los dictado s de la Ley 1071 de 2006 es plenamente aplicable a los docentes del servicio público de educación. También resalta que los plazos establecidos por vía legal para la expedición del acto de reconocimiento prestacional son perentorios y de obligatorio cumplimiento, y en el caso concreto, están siendo burlados por la accionada, en desmedro de los derechos del trabajador.

Finalmente, aduce que no debió ser condenado en costas, pues no llevó a cabo actuaciones dilatorias ni de mala fe.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías),17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 5 este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de

Segunda Instancia

S. 033 5 este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción? • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y

  • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

6 (I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los

establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución corr espondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-003-2021-00299-02

hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 7 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como aca ece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 8 “…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… …

más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … …17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

9 Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los té rminos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

10

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente

dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el pet icionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantí a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta

correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 11 día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

(…)

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor ALEJANDRO VASCO solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 23 de marzo de 2021, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor ALEJANDRO VASCO solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 23 de marzo de 2021, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 15 de abril de 2021 , y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°1160-6 de 5 de abril 2021, la declaración administrativa fue proferida dentro de la oportunidad legal (PDF N°4, págs. 1-3).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

12

(…)”

En ese orden, tal como lo expuso el juez de primera instancia, en el expediente no existe constancia de notificación del acto de reconocimiento, por lo que en estos casos, la mora ha de computarse 67 días después de la expedición del acto, según la regla de unificación, término que en este caso se extendía hasta el 13 de julio de 2021, y, habida consideración que el pago tuvo lugar el 6 de julio de 2021

según la regla de unificación, término que en este caso se extendía hasta el 13 de julio de 2021, y, habida consideración que el pago tuvo lugar el 6 de julio de 2021 (PDF n°4, pág. 4), es dable concluir que el pago se hizo oportunamente, por lo que no estaba llamada a prosperar la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria.

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

La parte actora también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática . Sobre este punto, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento, toda vez que en el fallo de primera instancia no fue proferida condena en costas, por lo que los argumentos a este respecto caen en el vacío.

COSTAS

Teniendo en cuenta que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte demandante, en atención a lo establecido en

3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera

días.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto17-001-33-33-003-2021-00299-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033 13 el canon 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia, por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEJANDRO VASCO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FNPSM y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 012 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado17-001-33-33-003-2021-00299-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 033

14

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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