TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00034-04-(07-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00034-04-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alejandro Saldarriaga Botero.
Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-Rama Judicial.
Radicación: 17-001-33-33-003-2022-00034-04
Acto judicial: Sentencia 105
Manizales, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§1. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 038 3 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de agosto
confirma la sentencia de primera instancia
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alejandro Saldarriaga Botero , en contra d e la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§3. Se pretende la nulidad de los actos administrativos la Resolución DESAJMAR20466 de 7 de octubre de 2020 y el acto administrativo ficto presunto negativo . Al igual
1Expediente digital / 7ED_C01Princip_02PoderDemandaAnexos(.pdf) NroActua 13 /SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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que la inaplicación de la expresión “ … y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
§4. A título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 38 3 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama
como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama Judicial, primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc.; (ii) Indexación de los dineros pagos.
§5. En los hechos de la demanda se relató que, desde el 11 febrero de 2010, el señor Alejandro Saldarriaga Botero, se vinculó a la Rama Judicial ocupando diferentes cargos.
§6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§7. El 01 de octubre de 2020 , p or intermedio de apoderado elev ó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 038 3 de 2 013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. El 07 de octubre de 2020, mediante oficio DESAJMZR20 -466, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.
§9. El 20 de octubre de 2020, a través de la Resolución DESAJMZR20 -489, se concedió el recurso de apelación, sin que fuera resuelto.
manera desfavorable la reclamación administrativa.
§9. El 20 de octubre de 2020, a través de la Resolución DESAJMZR20 -489, se concedió el recurso de apelación, sin que fuera resuelto.
§10. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 150, 228.2 de la Ley 4ª de 1992. 152 de la Ley 270 de 1996, 99 de la ley 50 de 1990, 57 del decreto 57 de 1993, las leyes 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, 42 del decreto 1042 de 1978 y el decreto 1045 de 1978.
§11. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) la demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior ; (ii) la bonificación judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supranacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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1.2. La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones 2
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1.2. La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones 2
§12. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.
§13. Propuso las siguientes excepciones.
§13.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demanda nte: dice que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disp osiciones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.
§13.2. Integración del litis consorcio necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republica y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la
de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republica y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de l os empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria.
§13.3. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrar iando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
§13.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un dere cho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el
se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un dere cho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el
2Expediente Digital. Pdf./17ED_C01Princip_12ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 13/SAMAI/Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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presente caso, la reclamación administrativa se inició el 9 de junio de 2022 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 9 de junio de 2019.
§13.5. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§14. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:
“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la
frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA
BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 038 3 del 06 de marzo de 2013 y demás
BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 038 3 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECL ARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas: 1) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES
DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, 2) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI 3) INNOMINADA, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCION también propuesta por la accionada, como fue considerado en este fallo.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJMAR20466 de 7 de octubre de 2020 y así como el acto ficto o presunto, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolume ntos prestacionales del señor Alejandro Saldarriaga Botero , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALRAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO identificado
restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALRAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO identificado
3ExpedienteDigital Pdf./3ED_24SENTENCIALUZMEJIAY(.pdf) NroActua 19(.pdf)/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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con cedula de ciudadanía n° 10.289.294, con la inclusión de la bonificación judicial como facto r salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1 de octubre de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salarial para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por el demandante mientras se desempeñe al servicio de la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALRAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en
que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.
SEPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva ( artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”
El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los Decretos que lo modifican?
De ser así,
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
En caso afirmativo,
¿Se debe declarar la nulidad de la resolución DESAJMAR20-466 de 7 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Manizales, así como el acto ficto o presunto, generado del recurso de apelación in terpuesto el 08 deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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o presunto, generado del recurso de apelación in terpuesto el 08 deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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octubre de 2020, que resolvieron negativamente la solicitud elevada por el accionante?
¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?
¿Se configuró la prescripción trienal en alg uno de los derechos reconocidos?
§15. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.
§16. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá te nerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§17. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, p or lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales,
expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.
§18. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por el demandante, anteriores al 01 de octubre de 2017 y no probadas las demás excepciones.
1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4
§19. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.
§20. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario ( y la cual sólo se debe tomar para
4Actuación de primera instancia/Recibe memoriales online / 28_MemorialWeb_RecursoRecursodeapelacion20(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.
§21. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
§22. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no h acía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, q ue se entró a liquidar y a devengar este concepto.
§23. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional,
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§24. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
§25. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub - examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.
§26. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que , “…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al
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“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al
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ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.
§27. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”
§28. §27. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o p rovecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que,
ventaja o p rovecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen l a entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”
§29. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.
2.2. Competencia
§30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.3. Problema Jurídico
- ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
- ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:
- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
- Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§31. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§31. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§32. Mediante la sentencia C -133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§33. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales
6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2022-00034-04
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dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
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dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
§34. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, med iante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.
§35. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fisc alía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§36. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»10.
§37. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§38. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públ icos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos
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