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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00071-02-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00071-02-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Decide apelación de auto

Medio de Control: Ejecutivo Contractual

Demandante: People Contact SAS

Demandado: Rugon Servicios Tecnologías S.A.

Radicado: 17001-33-33-003-2022-00071-02

Acto Judicial: Auto Inter 084

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala.

Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar un título ejecutivo derivado de un contrato de arrendamiento. El Juzgado rechazó la demanda porque no se aportó título ejecutivo complejo. Se revoca la decisión porque el contrato de arrendamiento se conforma como un título suficiente respecto de los cánones adeudados.

1. Asunto

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda con el sustento en que no se acreditó el título complejo donde se evidencie la obligación clara, expresa y exigible1.

2. Antecedentes

La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) por concepto de capital la suma de $6.600.000, correspondiente al pago de las facturas FE2062, por concepto del arrendamiento de 20 puestos de trabajo del

La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) por concepto de capital la suma de $6.600.000, correspondiente al pago de las facturas FE2062, por concepto del arrendamiento de 20 puestos de trabajo del mes de octubre ; (ii) por los intereses moratorios legales sobre el capital generados desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la obligación ; y, (iii) costas y agencias en derecho.

Señaló que entre la sociedad Rugon Servicios Tecnológicos y People Contac SAS, celebraron contrato el 26 de agosto de 2021, en cual se estableció que su objeto era el arrendamiento de espacios – renting, que más adelante se analizará. El plazo o duración

1 Expediente digitalcarperaexpedienteJ3AdminCto 04AutoNiegaMandamientoEjecutivo17001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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inicial fue de tres (3) meses, desp ués de firmado el contrato, se estipuló sobre la suscripción del acta de inicio y las prórrogas automáticas. Se puso a disposición 20 puestos de trabajo con infraestructura física y tecnológica.

A través del acta número 1 de pago parcial se facturó el bal ance del contrato por un valor de $7.445.547. Mediante acta 2 de pago parcial se procedió a facturar el balance del contrato por el valor de $6.607.198. No se dio por terminado el contrato de mutuo acuerdo adeudando la suma de $6.600.000. El 1 de febrero d e 2022 se efectuó cobro pre jurídico sin recibir respuesta.

Auto Recurrido2

acuerdo adeudando la suma de $6.600.000. El 1 de febrero d e 2022 se efectuó cobro pre jurídico sin recibir respuesta.

Auto Recurrido2

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda , al considerar que se trata de un título complejo y no se adjuntó el acta de liquidación establecida en el contrato, por lo que el título no reúne las condiciones de ser clar o y expreso y exigible:

“En el asunto analizado, la obligación cuya satisfacción se pretende por esta vía no reúne la condición de ser clara y expresa, pues no se acompañó el acta de liquidación del contrato, el cual estaba estipulado en la cláusula Décimo Quinta del Contrato de Renting, además se indica que la factura FE2062 contiene un saldo no pagado por valor de $6.600.000, factura que tampoco se adjuntó, lo que hace que la obligación reclamada no sea clara, ni expresa, con lo cual no se cumple con los requisitos del título ejecutivo complejo, en materia de contratos. Cuando se trata de una obligación con un título ejecutivo complejo, dado que la obligación se encuentra derivada de la celebración de un contrato, no basta con que se aporte el respectivo contrato, sino que tambié n es necesario que se aporte el acta de liquidación del contrato más todos los documentos adheridos a este, ya que son todos estos documentos los que sirven de sustento de hacer clara, expresa y exigible la obligación reclamada.

… En el presente caso, al no acompañarse con la demanda los soportes documentales que reflejen con claridad y expresividad la obligación que se pretende ejecutar, se está

la obligación reclamada.

… En el presente caso, al no acompañarse con la demanda los soportes documentales que reflejen con claridad y expresividad la obligación que se pretende ejecutar, se está incumpliendo con los requisitos formales que se ordenan para la existencia de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, con lo que no se torna entonces exigible la obligación.”

Recurso de Apelación3

La parte actora sustent ó el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) se cumplió con el requisito de título complejo al aportarse los documentos requeridos como son la factura FE -2062 visible a folio 26 de los anexos, acta de inicio, acta de pago parcial, acta de seguimiento entre otros ; (ii) conforme al artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 la factura electrónica de venta una vez

2 Expedientedigital carperaexpedienteJ3AdminCto 04AutoNiegaMandamientoEjecutivo 3 Expedientedigital carperaexpedienteJ3AdminCto 06RecursoApelacion17001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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recibida se entiende irrevocablemente aceptada, por el adquiriente, deudor o aceptante de manera expresa y tácita.

Consideraciones

Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa

Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos

Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.”

Jurisdicción y Competencia

La empresa People Contact es una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden municipal, de segundo grado, con un capital público superior al 50%.

Conforme al Auto 808 de 2021 de la Corte Constitucional en función de dirimir conflicto de jurisdicciones, y sobre los conflictos sobre demandas ejecutivas contra sociedades de economía mixta sometidas a régimen privado, dispuso: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una [sociedad pública, como lo es la S----] cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

El artículo 104.6 del CPACA determina que “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una ent idad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”-sftPor lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”-sftPor lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

En el pr esente asunto consiste en determinar si ¿le asiste razón a la juez de primera instancia para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de forma y de fondo el cual se deriva de un contrato de arrendamiento?17001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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Del título ejecutivo

En cuanto al título ejecutivo que se pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación:

  • Copia del contrato de renting suscrito entre People Contact S.A.S en

reestructuración y Rugon Servicios Tecnológicos S.L.4

  • Factura electrónica de venta FE 2062 generada el 28 de octubre de 2021, por el valor total de $ 6.600.000.5
  • Acta de inicio contratos / autorizaciones de gerencia emitida el 5 de febrero de 2021 cuyo plazo de inicio se suscribe desde el 1 de septiembre de 2021 y fecha de entrega el 30 de octubre de 2021 por un valor de $330.000 , más Iva, por puesto de trabajo6

2021 cuyo plazo de inicio se suscribe desde el 1 de septiembre de 2021 y fecha de entrega el 30 de octubre de 2021 por un valor de $330.000 , más Iva, por puesto de trabajo6

  • Acta de pago parcial por valor de $7.954.000 del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de 20217.
  • Acta de seguimiento clientes del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2021, en la que se reporta un pago del 28 de septiembre por valor de $7.445.5478.
  • Acta de seguimiento clientes del 1 de octubre al 31 de octubre de 2021, la que se reporta un pago por valor de $6.600.000.
  • Acta de seguimiento clientes del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2021, por un valor a pagar de $13.200.000.
  • Copia de dos consignaciones a cuenta de DAVIVIENDA por valores de $6.607.198,01 y $7.445.547,45.
  • Oficio j048 del 1 de febrero de 2022, el cual refiere al cobro prejurídico9.

Normatividad Aplicable

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.

4 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 91 y ss 5 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 26

4 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 91 y ss 5 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 26 6 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 101 y ss 7 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 102 y ss 8 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 104 y ss 9 Expedientedigital carperaexpediente 02PoderDemandaAnexospág. 2417001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así:

1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente.

2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación.

3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión.

4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad10.

En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en

4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad10.

En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Título ejecutivo en contratos de arrendamiento

Sobre cuáles son los documentos soporte que sirven como título ejecutivo para el cobro de un canon de arrendamiento, como se citará a continuación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 16 de mayo de 200211 señaló: (i) para el cobro de un canon de arrendamiento, el título ejecutivo se contrae al contrato de arrendamiento y a la afirmación sobre la deuda del mismo ; (ii) si bien ello no descarta que el arrendador expida una factura, una cuenta de cobro u otro documento, ello debe entenderse como un simple soporte contable, pues, el contrato de arrendamiento por sí mismo, es suficiente para analizar si la deuda es clara, expresa y exigible:

“Es así el contrato de arrendamiento en el cual surge la obligación de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes contratantes, presta mérito ejecutivo para el cobro de las mismas, como lo establece en forma expresa el artículo 23 de la ley 5 6 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887). De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones

ley 5 6 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887). De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las

10 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITUL O EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91, .92 y93 11 25000-23-26000-2000-2830-01(21125)17001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto lo s cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago. El artículo 1608 del C.C. reza: "El deudor está en mora. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora." Conviene anotar que, si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato.

renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato. En este orden de ideas, la sociedad demandada se encuent ra en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula séptima del contrato No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capítulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que actualmente cursa un proceso en contra de la sociedad Bulevar Ltda. para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, toda vez que existe un documento proveniente del demandado en donde aparece que el ejecutado estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante, sin que se le hubiese tenido que requerir para ello. De manera que estará a cargo de la parte ejecutada demostrar el hecho afirmativo del pago que desvirtué las afirmaciones de la parte demandante.”

Caso Concreto

Una vez, analizado el contrato de renting suscrito entre People Contact y Rugon Servicios Tecnológicos S.L, se encuentra que tanto en la cláusula primera y décimo primera establecen los documentos que hacen parte del contrato, en ellas de estipuló:

“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA : El presente contrato presta mérito

Servicios Tecnológicos S.L, se encuentra que tanto en la cláusula primera y décimo primera establecen los documentos que hacen parte del contrato, en ellas de estipuló:

“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA : El presente contrato presta mérito ejecutivo, sin que se requiera la constitución de mora para hacer efectivo cualquiera de las sanciones, indemnizaciones y demás ordenamientos derivados del contrato.”

En el presente caso, se observa que la parte ejecutante allegó el contrato de arrendamiento, más una factura con los que pretende se le tengan como título ejecutivo.

Si bien el Juzgado negó el mandamiento de pago por la falta de adosar el acta de liquidación del arrendamiento para que con el contrato formaran un título complejo, como señaló el contrato expresamente, es un título ejecutivo al cual la parte ejecutada renunció a la constitución en mora . Además, el ejecutante afirma indefinidamente el no pago de cánones.17001-33-33-003-2022-00071-02 Ejecutivo A.I.

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En este caso , con el mero contrato de arrendamiento en donde se consagran las obligaciones de cada una de las partes contratantes es un título ejecutivo , más la afirmación y / o negación de no haber recibido el pago de algún Canon, quedándole al deudor la carga de probar lo contrario.

Siendo que, en el caso presente, se allegó el contrato de arrendamiento por el cual la ejecutada se obliga a pagar en unos plazos los valores correspondientes al arrendamiento, y se afirma que no se recibió el pag o de algún canon, considera esta Sala, suficiente título para fundamentar el mandamiento de pago, al margen de la

ejecutada se obliga a pagar en unos plazos los valores correspondientes al arrendamiento, y se afirma que no se recibió el pag o de algún canon, considera esta Sala, suficiente título para fundamentar el mandamiento de pago, al margen de la factura, pues como se ha afirmado en varias ocasiones, no se requiere para constituir el título nada más.

De esta manera, deberá revocarse el auto apelado.

En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 2 de mayo de 2022, a través del cual se rechazó la demanda, dentro de la demanda ejecutiva promovida por PEOPLE CONTACT SAS EN REESTRUCTURACIÓN en contra de RUGON SERVICIOS TECNOLOGICOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Samai.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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