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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00154-03-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00154-03-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 046

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2022-00154-03

Demandante: Viviana Ramírez Piedrahita

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por l a señora Viviana Ramírez Piedrahita contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA.

Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 2

Pretensiones

1. Que se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013.

2. Declarar nulas las Resoluciones n° DESAJMAR20-418 del 8 de septiembre de 2020 , DESAJMAR20 -443 del 23 de sep tiembre de 2020 y el acto administrativo ficto negativo, con las cuales la entidad demandada negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y resolvió los recursos de reposición y apelación.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial a:

a) Reconocer como factor salarial la bonificación judicial pagada a la accionante en razón de la expedición del Decreto 0383 de 2013.

b) Reliquidar y pag ar las prestaciones sociales y laborales (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones) percibidas por la demandante desde la expedición del referido Decreto y hasta el cese de vinculación laboral con la entidad.

servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones) percibidas por la demandante desde la expedición del referido Decreto y hasta el cese de vinculación laboral con la entidad.

c) Reliquidar y pagar las cesantías e intereses a las cesantías causadas y devengadas por la accionante desde la expedición de referido Decreto y hasta el cese de la vinculación laboral con la entidad.

4. Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

4 Páginas 3 a 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 3

1. La señora Viviana Ramírez Piedrahita laboró al servicio de la Rama Judicial, en diferentes cargos, desde el 15 de enero de 2014.

2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, no constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

3. El 1 de septiembre de 2020 la demandante elevó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengado en razón a la expedición del Decreto 0383 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales

reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengado en razón a la expedición del Decreto 0383 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

4. La petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n° DESAJMAR20-443 (sic), acto administrativo que fue recurrido y resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 numeral 9 y 256 numeral 7; Ley 4 de 1992: artículos 1, 2, 4, 10 y 14; Ley 270 de 1996: artículo 152 numeral 7; Decreto Ley 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973: artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 17, 32 y 33; Decreto 1660 de 1978: artículo 109; Decreto 2916 de 1978: artículo 4; Decreto 247 de 1997; Decreto 1042 de 1978: artículo 45; Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128 ; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano; Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111.

artículo 45; Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128 ; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano; Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, al crear una bonificación que no constituye factor salarial, desbordó la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, en tanto es claro que la Ley 4ª de 1992 en ningún momento facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial en los factores de la remuneración.

Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial

5 Páginas 6 a 27 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 4 para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo con esto el criterio de equidad.

Consideró que en atención a los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden interno, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de

la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundam ento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el sa lario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal

6 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 5 está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito

el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del art ículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

7 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 6 Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los pará metros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al

equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que ésta le hubiese sido reconocida como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, cuando, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, dicho emolumento sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, generando, por lo tanto, la obligación de reliqui dar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora.

En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones n° DESAJMAR20-418 del 8 de septiembre de 2020 y DESAJMAR20-443 del 23 de septiembre de 2020, y ordenó a la demandada, la reliquidación de las primas de servicios, productividad, navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales liquidados con el salario de la demand ante. Con efectos fiscales desde 01 de septiembre de 2017, por prescripción trienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03

7 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

7 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificaci ón de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin ca rácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las

conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin ca rácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 8

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 08 de noviembre de 202410 y allegado el 15 de noviembre de

concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 08 de noviembre de 202410 y allegado el 15 de noviembre de 2024 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 202 4 se admitió el recurso de apelación12. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 14 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a lo s ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital.

10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 9 demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Cuestión previa

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 [1] explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure , el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…)Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 10 Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados

pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predica ble la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[2]”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 [3], sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica[4], lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de

separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedarí a sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o c ompañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado porExp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 11 otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”[5]. (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe

que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjet ivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

[1] H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.

Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación. [2] Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. [3] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. [4] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. [5] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar cons ideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.Exp.: 17001-33-33-003-2022-00154-03 12 Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema p

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