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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00242-01-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00242-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia Exp: 17001333300320220024201

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Acción: Acción Popular

Demandante: Enrique Arbeláez Mutis

Demandados: Municipio de Manizales Vinculado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 17001333300320220024201

Acto judicial: Sentencia 084

Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,

Síntesis: El actor solicita que se ordene al municipio de Manizales el mantenimiento y adecuación de varias instituciones educativas. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por no haberse demostrado el peligro o vulneración de los derechos colectivos. El actor apeló insistiendo que las pruebas allegadas son suficientes y la carga de la prueba le corresponde al juzgado. La sala confirma la decisión por no demostrarse los cargos de la demanda.

§01. La Sala de Decisión procede a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Ter cero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el ciudadano Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales - en adelante el Municipioy donde fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – en adelante Ministerio de Vivienda-.

ciudadano Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales - en adelante el Municipioy donde fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – en adelante Ministerio de Vivienda-.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda

§02. El demandante pretende 4 de mayo de 2022 la parte accionante presentó una acción popular” donde pretende la protección de los derechos colectivos los

1 Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. La síntesis de la demanda, las contestaciones corresponden a la sentencia.Sentencia Exp: 17001333300320220024201 2 derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el ambiente sano y la defensa del bien público.

§03. Al efecto solicitó que se ordenare al municipio de Manizales: (i) recuperar la sede educativa “Vargas Vila”, que está sin función educativa, sin estudiantes, sin cumplir el objetivo educativo; (ii) se adecue su sede “Rosario Jurado” que presenta inundaciones; (iii) que ambas sedes educativas sean dotadas de aulas nuevas, con zona verde, con mejoras en el laboratorio, sala de computadores y una nueva biblioteca.

§04. Como hechos se describi ó: (i) las sedes principal y secundaria de la institución educativa Pio X en el barrio la Enea de Manizales, se encuentran en mal estado, falta de elementos modernos de buena calidad de educación; (ii) tiene noticia que una de estas sedes no funciona, por no ser de propiedad del municipio, sino de la entidad INURBE; (iii) los establecimientos están en mal estado,

mal estado, falta de elementos modernos de buena calidad de educación; (ii) tiene noticia que una de estas sedes no funciona, por no ser de propiedad del municipio, sino de la entidad INURBE; (iii) los establecimientos están en mal estado, incluyendo los baños, las sillas, las paredes, con inundaciones, y no hay drenajes; (iv) la sede principal se precisa de mejora y aumentar aulas.

§05. Propuso las excepciones de : Improcedencia de la acción, Moralidad administrativa, Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos y Genérica.

1.2. Contestación del vinculado Ministerio de Vivienda

§06. La entidad territorial se opuso a las pretensiones, puntualizó que la acción no se dirigió en su contra por lo que le asiste falta de legitimación en la causa. Respeto a la propiedad del inmueble, señaló que puede ser motivo de transferencia según el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, previa solicitud del municipio y conforme al Plan de Ordenamiento Territorial.

§07. Propuso las excepciones de : Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio, Existencia de normatividad vigente para la transferencia de domino de bienes inmuebles fiscales entre entidades.

1.3.La sentencia de primera instancia2

§08. El juzgado negó las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO E INTERES COLECTIVO a la moralidad administrativa, presuntamente amenazado por el

§08. El juzgado negó las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO E INTERES COLECTIVO a la moralidad administrativa, presuntamente amenazado por el municipio de Manizales y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

2 031ED_31SENTENCIAPOPULARPDSentencia Exp: 17001333300320220024201 3

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Carenci a de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, propuesta por el

MUNICIPIO DE MANIZALES”

§09. El juzgado estableció como problemas jurídicos:

“¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con la no recuperación de la planta física de la sede educativa denominada Vargas Vila del Municipio de Manizales?

¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con la no recuperación de la planta física de la sede R osario Jurado?

¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con la no recuperación de las plantas físicas y mobiliario de estas sedes educativas?

¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, que deter mine que estas instituciones educativas deban ser dotadas de aulas nuevas construidas en zona verde donde hay espacio, así como mejorar sustancialmente su laboratorio, su sala de computadores y su biblioteca?

¿A quién corresponde la carga de la prueba en cuanto a la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos, cuando esta se relaciona con la puesta en marcha y aplicación de la política pública de educación en el

sala de computadores y su biblioteca?

¿A quién corresponde la carga de la prueba en cuanto a la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos, cuando esta se relaciona con la puesta en marcha y aplicación de la política pública de educación en el Municipio de Manizales?

§10. El juzgado ilustró la regulación de las acciones populares como la carga de la prueba en las acciones populares.

§11. El juzgado concluyó de las pruebas: (i) se trata de e las instituciones educativas (sedes físicas) que conforman la institución educativa SAN PIO X de la ciudad de Manizales; (ii) e las pruebas arrimadas al expediente, este despacho observa que contrario a lo manifestado por la parte actora, el derecho fundamental a la educación de la población, está siendo respetado y garantizado por el municipio de Manizales, en cumplimiento de las normas ed ucativas y de planeación vigentes; (iii) la petición que realizó el actor sobre las obras en las instituciones se contestó que se habían realizado inversiones y adecuaciones por un valor superior a los ochocientos millones de pesos, con lo que se demuestra que las obras si se han realizado, y que obedecen a planes y estrategias de política educativa desarrolladas por el ente territorial; (iv) lo cual fue corroborado en una visita realizada a las instituciones, que demuestran sus buenas condiciones de uso y habitabilidad.

§12. Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.

1.4.La apelación3

3 033ED_33RECURSOAPELACIONPDSentencia Exp: 17001333300320220024201 4

1.4.La apelación3

3 033ED_33RECURSOAPELACIONPDSentencia Exp: 17001333300320220024201 4

§13. El actor solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, con los siguientes argumentos: (i) las instituciones de interés sí están en abandono, según las fotos allegadas; (ii) tienes paredes de asbesto, que está prohibido; (iii) una de las sedes no es del municipio por lo que no se le hace mantenimiento; (iv) el juzgado debió constatar la situaci ón de los inmuebles en la inspección que se solicitó en la demanda, como recaudar las pruebas pertinentes.

1.5.Trámite en segunda instancia4

§14. Admitido el recurso, las partes no se pronunciaron en alegatos ni el Ministerio Público presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§15. La decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§16. ¿Se configuró la vulneración de los derechos colectivos en el presente caso?

2.3. Marco Dogmático

§17. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole públic a, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas

de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole públic a, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998)

§18. El Honorable Consejo de Estado5 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad

4 6_AlDespachopar_ConstanciaDespachoSe_20240524144412.pdf 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).Sentencia Exp: 17001333300320220024201 5 humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.”

§19. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños

§19. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efec tos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.6

§20. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recurs os naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es l a obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el s er humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Es tado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Es tado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”7

§21. El derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Público “… se orienta a garantizar una administración eficiente y responsable que debe acompasarse con la buena fe y la transparencia que exige la moralidad administrativa. En ese sentido, el patrimonio público debe gestionarse de conformidad con el principio de eficiencia y transparencia de la función administrativa, el cual debe interpretarse a partir del marco jurídico que lo desarrolla, entre ellos, las normas presupuestales, la destinación de los recursos y las obligaciones que surgen de las operaciones bursátiles que realizan los entes territoriales.8”

2.4. Lo probado en el proceso

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCION

TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá,

D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0133001(AP). 7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo

de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00-000-201100337-01(AP) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP)Sentencia Exp: 17001333300320220024201 6 §22. En la demanda se allegaron unas fotos, sin poder determinar quién las tomó, dónde se tomaron, ni cuándo. §23. D §24. El 21 de febrero de 2022 el actor solicitó la intervención y mejoramiento de varios inmuebles de la ciudad, incluidos las instituciones educativas Vargas Vil de la Pio X, Pio X sede Rosario Jurado, sede principal Pio X en el barrio La Enea, y la sede La Capilla -Pio X.

§25. En la respuesta al derecho de petición, el Municipio de Manizales describió algunas obras que se habían ejecutado en los establecimientos educativos que depende del establecimiento SAN PIO X, durante las vigencias 2018,2019 y 2021, por valor de $ 813.477.460,33.9

§26. El municipio allegó actas de visita realizadas el 23 de marzo de 2022 a las instituciones con evidencia fotográfica 10, con asistencia del profesional del área de planeación educativa y la rectora, donde dejaron las siguientes constancias:

IE SAN PIO X SEDE C Y PRINCIPAL

instituciones con evidencia fotográfica 10, con asistencia del profesional del área de planeación educativa y la rectora, donde dejaron las siguientes constancias:

IE SAN PIO X SEDE C Y PRINCIPAL

9 Folio 6 al 8 archivo 02 expediente electrónico 10 18 y 19 archivo 08 expediente electrónicoFolio 20 al 36 archivo 08 expediente electrónico.Sentencia Exp: 17001333300320220024201 7Sentencia Exp: 17001333300320220024201 8

§27. El concepto técnico de la Secretaría de Educación SEM AP -0296 del 1º de agosto de 2022 11 indica: (i) la sede A de la Institución Educativa Pio X “José María Vargas Vila” es de propiedad del Inurbe; (ii) en el censo educativo se pasó de 68.746 estudiantes en 2011 a 52.283 en 2021, que ocasiona el cierre de varias sedes, como la Sede A de la IE Pio X, y otras 17 entre 2010 a 2022; (iii)

2.5. Competencias de la administración

11 . Folio 37 al 47 archivo 08 expediente electrónicoSentencia Exp: 17001333300320220024201 9 §28. En materia de mantenimiento de infraestructura y dotación, el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 dispone como competencias de los municipios certificados, Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.

§29. Conforme a la guía para la gestión de la infraestruc tura edu cativa del

a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.

§29. Conforme a la guía para la gestión de la infraestruc tura edu cativa del Ministerio de Educación 12, el ministerio y las entidades tienen las siguientes competencias, según la Ley 715 de 2001 - por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política:

§30. El MinTic tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público de radiodifusión sonora (arts. 75 CP, 60 L.1341/2009, R. 415/2010).

12 https://sig.mineducacion.gov.co/lib/download.php?nivel1=a054VmZRbHVsejE2bHJsTHlMUUl EY3pIMDhCR0lBTkpFRDE5TmJWSFBaYmRWa2pBWjNpU09wTHhyTmtLQm1wNUdLZnN3 aStBVnlrMlFnVFBTZDlJN0E9PQ==&nivel2=R0lGR1EwQmhXakp2SjloZDIyWWNNR2g4Tzlm Qk9wRnhSdE05ZXhFU29NUT0=Sentencia Exp: 17001333300320220024201 10

2.6. Nexo de causalidad – no se demostró la afectación de los derechos colectivos

§31. El demandante presentó una acción popular contra el municipio de Manizales porque consideró en riesgo varios establecimientos educativos, para lo cual solo

2.6. Nexo de causalidad – no se demostró la afectación de los derechos colectivos

§31. El demandante presentó una acción popular contra el municipio de Manizales porque consideró en riesgo varios establecimientos educativos, para lo cual solo allegó unas fotografías que solo evidencian algún deterioro de dichos inmuebles.

§32. En el período probatorio se encontró: (i) el demandante indicó genéricamente que las instituciones educativas de interés presentaban falta de mantenimiento; (ii) el municipio allegó evidencia de las intervenciones que ha realizados, así como la evidencia de algunos aspectos que requieren mantenimiento ; y, (iii) igualmente sustentó que una de las sedes debió cerrarse por la baja cobertura educativa.

§33. El actor pretende la protección de los derechos colectivos de la prevención de desastres previsibles técnicamente, el ambiente sano y la defensa del patrimonio público.

§34. Sin embargo, no se allegó demostración la falta de mantenimiento en algunos aspectos se constituyera en un riesgo de desastre o la afectación al ambiente sano.

§35. En cuanto a que el juzgado no decretó la inspección solicitada en la demanda, se observa que el accionante no presentó recurso contra el auto de pruebas que la estimó “… INNECESARIA por existir documentos dentro del expediente y demás medios probatorios decretados que permiten la verificación de los hechos materia de litigio.”

§36. Es por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, que concluyó que el actor no había demostrado la vulneración de los derechos colectivos.

2.7. Condena en costas

de litigio.”

§36. Es por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, que concluyó que el actor no había demostrado la vulneración de los derechos colectivos.

2.7. Condena en costas

§37. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

§38. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular:

“63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensi ones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del CódigoSentencia Exp: 17001333300320220024201 11 General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

164. También hay lugar a con denar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando

como el de las agencias en derecho.

164. También hay lugar a con denar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.

(…)

166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.

169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los d erechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular , con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

§39. Considera la Sala que como no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandante, no se condenará en costas.

§40. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el ciudadano Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de

Manizales.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.Sentencia Exp: 17001333300320220024201

12

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo

(art. 80 Ley 472 de 1998).

12

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo

(art. 80 Ley 472 de 1998).

CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en el sistema Samai.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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