TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00251-01-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00251-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: POPULAR
Demandantes: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES, ENTERRITORIO,
CONSORCIO EYC CALDAS, EMPRESA DE
RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Radicado: 17001-33-33-003-2022-00251-01
Acto judicial: Sentencia 25
Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende que se concrete la obra de cerramiento del Centro Integrado Comunitario – en adelante CISCO – de la comuna San José . Además, se presten los servicios públicos domiciliarios, se construya un puente peatonal y se realice el mantenimiento de los elementos recreativos. La primera instancia negó todas las pretensiones, salvo la de cerramiento. El municipio de Manizales y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano recurrieron porque no se acreditó la existencia de un riesgo o vulneración a los derechos colectivos. La Sala confirma la sentencia.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el
La Sala confirma la sentencia.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipioy la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – en adelante ERUM –, contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTI S, parte demandante, contra el Municipio y otros, parte demandada.
1.Antecedentes1
1.1.La demanda
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, obras públicas eficientes y oportunas, moralidad administrativa y defensa del bien público.
§04. En consecuencia, se ordene al Municipio: (i) concretar la obra de cerramiento alrededor del Centro Integrado Comunitario CISCO; (ii) poner en funcionamiento los servicios públicos domiciliarios y de internet; (iii) construir un puente peatonal para el ingreso de los usuarios del mencionado centro; (iv) realizar el
1 Expediente digital archivo 2_EXPEDIENTEDIGI_02ESCRITOANEXO. SAMAI.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
2 mantenimiento de los elementos de recreación y juegos entregados a las instalaciones.
§05. En los hechos e xpuso que el Centro Integrado Comunitario CISCO de la comuna San José: (i) se encuentra abandonado, sin proyecto comunitario n i espacios para realizar actividades; (ii) escasamente se han gestionado los servicios
§05. En los hechos e xpuso que el Centro Integrado Comunitario CISCO de la comuna San José: (i) se encuentra abandonado, sin proyecto comunitario n i espacios para realizar actividades; (ii) escasamente se han gestionado los servicios de agua, lu z, gas e internet con las entidades correspondientes; (iii) no se ha iniciado la obra de cerramiento del lugar con una malla de protección, siendo esencial para su funcionamiento; (iv) no hay un puente de ingreso, de tal manera que se deben superar escaleras o rampas para acceder a las instalaciones.
1.2. Contestación del Municipio2
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Sobre la obra de cerramiento manifestó que se están adelantando los procesos administrativos para tal efecto. Negó los demás hechos.
§07. Expuso conforme al concepto técnico del 8 de agosto de 2022 , lo siguiente: (i) sobre la malla que debe construirse alrededor del Cisco se realizaron los estudios y diseños , y está en proceso su ejecución a través de la ERUM bajo el Convenio Interadministrativo 2012290694. (ii) el centro ya se cuenta con conexión de agua potable, conexión red de alcantarillado municipal y redes eléctricas internas y externas.
§08. Manifestó conforme al informe SMM 0712 -2022 del 23 de agosto de 2022 de Secretaría de Movilidad de Manizales, no es recomendable la construcción de un puente peatonal adicional al existente, sino recuperar el actual.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , no es el ente municipal responsable de las imputaciones
un puente peatonal adicional al existente, sino recuperar el actual.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , no es el ente municipal responsable de las imputaciones formuladas por el actor; (ii) Improcedencia de la acción , al no haber existido vulneración de los derechos colectivos invocados; (iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, en tanto no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y el actuar del Municipio; (iv) Carencia de prueba que constituya vulneración de los derechos colectivos, no se aportó prueba de omisiones, negligencia o desatención de la entidad y; (v) Genérica.
1.3. Contestación de Fiduciaria La Previsora S.A.3
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos de la misma.
§11. Precisó que las obligaciones para la construcción de estudios, diseños, obra e intervención, así como las demás necesarias para el cumplimiento del convenio número 012290694 del 29 de diciembre de 2020, se encuentra a cargo de la Empresa de Renovación Urbana – ERUM SAS, con cargo al convenio de fiducia mercantil de administración del patrimonio autónomo PA PAVIP del Macroproyecto.
2 Expediente digital archivo 16_EXPEDIENTEDIGI_16CONTESTACION. SAMAI. 3 Expedientedigitalarchivo15_EXPEDIENTEDIGI_15CONTESTACIOND.SAMAI.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
3
3 Expedientedigitalarchivo15_EXPEDIENTEDIGI_15CONTESTACIOND.SAMAI.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
3 §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Imposibilidad jurídica, ya que las pretensiones del actor se escapan de su competencia; (ii) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos , porque el convenio número 012290694 del 29 de diciembre de 2020, para la construcción de la obra fue suscrita por el Municipio de Manizales y la ERUM S.A.S. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que solo actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PA PAVIP.
1.2.Contestación de la ERUM4.
§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos consideró como ciertos sobre las obras de construcción realizadas en el C entro Integrado de Servicios Comunitarios CISCO.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para satisfacer las pretensiones del actor, por no ser propietario del inmueble y poder di sponer del mismo ; (ii) Inadecuado agotamiento del requisito previo para la presentación de la demanda, no se agotó en debida forma frente a la entidad la reclamación contenida en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; Genérica.
1.2.Contestación de la Empresa Nacional Planeadora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO5.
§15. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
1.2.Contestación de la Empresa Nacional Planeadora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO5.
§15. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
§16. Con relación a los hechos explicó la actividad de la entidad en la ejecución de la obra: (i) la primera fase del proyecto fue recibida a satisfacción el 16 de enero de 2021 como consta en formato FGG -16; (ii) se suscribió el el Convenio Marco 211041 suscrito entre ENT territorio y Prosperidad Social, para ejecutar el diseño del proyecto; (iii) suscribió contrato de consultoría con el Consorcio Diseños 2014, para la ejecución del Centro Integral Comunitario Comuna San José, el cual se terminó el 20 de noviembre de 2021 ; (iv) se estructuró el proyecto para la construcción del Centro Integrado Comunitario, y fue presentado a Prosperi dad Social, siendo aprobado a través del Convenio Marco 212080.
§17. El proyecto fue suspendido por Pandemia Covid 19; y reanudado para ejecución de las obras.
§18. La ejecución del proyecto fase 1 finalizó el 20 de noviembre de 2021 ; en consecuencia, el ente te rritorial asumió la responsabilidad y custodia del bien desde la fecha señalada.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en las posibles acciones u omisiones alegadas, debido al giro ordinario de los negocios y funciones, no tiene competencia ni responsabilidades ; (ii) Imposibilidad jurídica , ya que en la actualidad la entidad no tiene relación contractual con el proyecto que se discute; (iii) Ausencia de configuración de los e lementos de causalidad entre la
competencia ni responsabilidades ; (ii) Imposibilidad jurídica , ya que en la actualidad la entidad no tiene relación contractual con el proyecto que se discute; (iii) Ausencia de configuración de los e lementos de causalidad entre la presunta señalado y las actuaciones de ENTERRITORIO, dado que las relaciones contractuales que suscribió no tienen injerencia con lo demandado; (iv) No se demuestran los perjuicios presuntamente causados, la relación material
4 Expedientedigitalarchivo 7_EXPEDIENTEDIGI_17CONTESTAC 5 Expedientedigitalarchivo 19_EXPEDIENTEDIGI_18CONTEST 1 1ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
4 y fáctica con la consumación del daño y el resarcimiento de los perjuicios, no existe prueba que permita establecer acción u omisión por parte de la entidad, derivado de sus competencias o incumplimiento de obligaciones legales o convencionales.
1.3. Consorcio E y C Caldas.
§20. No contestó la demanda.
1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones
§21. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: ACCEDER A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con la prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por el MUNICIPIO DE MANIZALES y LA ERUM, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la ERUM, que en el
ERUM, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la ERUM, que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realicen todas las actuaciones administrativas y contractuales para ejecutar las obras necesarias para co mpletar el cerramiento del CISCO San José, poniendo especial énfasis en que esta obra, prevenga las caídas de ciudadanos desde el nivel
del CISCO, hacia el nivel de la calle.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a ENTERRITORIO, del CONSORCIO E y C CALDAS y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A conforme a lo expuesto. (…)”.
§22. Como problemas jurídicos se plantearon:
“¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con las obras de cerramiento con malla del CISCO San José, la presunta falta de servicios públicos, la omisión en la construcción de un puente peatonal y el mantenimiento del inmueble hasta ponerlo en funcionamiento?”
“¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con el presunto incumplimiento contractual en las obras señaladas?”
§23. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y se refirió a derechos colectivos invocados.
§24. El juzgado negó las pretensiones relativas a los servicios públicos domiciliarios y puente peatonal al considerar que: (i) no se probó que hubiera una
invocados.
§24. El juzgado negó las pretensiones relativas a los servicios públicos domiciliarios y puente peatonal al considerar que: (i) no se probó que hubiera una vulneración de los derechos colectivos por la falta de servicios públicos, ni falta de un puente peatonal debidamente estudiado y planeado según el contrato.
§25. Accedió a la pretensión de cerramiento , desvinculando a varias entidades porque: (i) se comprobó que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A quedó a paz y salvo de sus obligaciones; (ii) la fase 1 del proyecto quedó a cargo de ENTERRITORIO, obras concluidas y entregadas a la comunidad; (iii) la fase 2 del proyecto relativa al cerramiento quedó a cargo del Municipio y la ERUM; (iv) el Municipio reconoció que no se realizó el cerramiento de la edificación ; (v) seACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
5 evidencia que la falta del cerramiento genera un riesgo inminente para los derechos colectivos de los usuarios.
1.5. La apelación del Municipio que insiste en que no se comprobó que la falta de cerramiento de las instalaciones del CISCO constituyera un riesgo o vulneración de los derechos reclamados.6
§26. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra porque: (i) el presunto riesgo de caída argumentado por el juzgado no corresponde a la esencia de la reclamación del actor, pues ésta versaba sobre el riesgo de seguridad que representa la falta de cerramiento; (ii) en el edificio hay personal de seguridad
riesgo de caída argumentado por el juzgado no corresponde a la esencia de la reclamación del actor, pues ésta versaba sobre el riesgo de seguridad que representa la falta de cerramiento; (ii) en el edificio hay personal de seguridad permanente; (iii) ya se inició los trámites para el cerramiento del CISCO, con la instalación de la cerca eslabonada; (iv) no se aportó informe técnico o concepto de autoridad competente que señale fallas actuales o por suceder relativas a la ausencia de la obra; (v) el demandante no demostró la afectación a los derechos colectivos solicitados. (vi) no se justifica iniciar un proceso contractual de obras públicas ya que existe uno para la efectividad de la ejecución.
1.6. La apelación de la ERUM que insiste en que no vulneró los derechos colectivos invocados7
§27. Solicitó sea revocada la sentencia , en tanto: (i) Expuso que sus obligaciones del convenio interadministrativo 012290694 de asocio entre el Municipio de Manizales y la ERUM, con el objetivo de ejecutar las obras de macro proyecto San José, culminaron el 31 de diciembre de 2021. (ii) Explicó las obligaciones contraídas en el contrato de Gerencia Integral 20768 -001-2021 del 11 de junio de 2021, cuyo objeto fue la contratación de obras técnicas y administrativas relacionadas con las adecuaciones, cerramiento y urbanismo de la fase I del CISCO San José. (iii) Solicitó ante la curaduría urbana la modificación de la licencia de construcción para la ejecución del cerramiento y módulo de servicios. (iv) conforme a las observaciones de la curaduría , los titulares de los predios son
San José. (iii) Solicitó ante la curaduría urbana la modificación de la licencia de construcción para la ejecución del cerramiento y módulo de servicios. (iv) conforme a las observaciones de la curaduría , los titulares de los predios son particulares y no el municipio. (vii) No se encuentra dentro del alcance contractual y de las obligaciones adquiridas por la ERUM en el convenio interadministrativ o 2012290694 y el contrato de gerencia integral 20768 -001-2021, ya que el trámite debe subsanarse por parte del municipio. (viii) Los contratos de gerencia integral y convenio interadministrativo, se encuentran en proceso de liquidación.
1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§28. Admitido el recurso 8 las entidades demandadas no se pronunciaron , y el Ministerio Público presentó concepto.
§29. El Ministerio Público 9 conceptuó sobre la necesidad de confirmar la sentencia, porque: (i) se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (ii) aunque no se hayan aportado informes técnicos, es claro que el hecho generador de la vulneración es la falta de cerramiento; (iii) no se acreditó que las obras necesarias para completar la obra del Centro Integrado Comunitario CISCO se encuentren
6 expedientedigital088_MemorialWeb_Recurso-2022251ApelacionM 7 Ex 8 03AutoAdmisiónRecursoTrasladoAleg 9 09ConceptoProcurador158ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
6 totalmente ejecutadas y finalizadas , en adecuado estado de funcionamiento; (iv)
9 09ConceptoProcurador158ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
6 totalmente ejecutadas y finalizadas , en adecuado estado de funcionamiento; (iv) las órdenes son ajustadas para la protección de los derechos colectivos.
2. Consideraciones
§30. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§31. Teniendo en cuenta que , en la apelación , ni el Municipio de Manizales, ni ERUM SAS, controvierten la falta de cerramiento del Centro Integrado Comunitario - CISCO, los problemas a abordar se contraerán en lo siguiente:
§32. ¿Se vulneró el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por el estado de no cerramiento de la infraestructura del Centro Integrado Comunitario - CISCO de la comuna San José?
2.3. Las acciones populares
§33. Los derechos colectivos son protegidos por l as acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§34. El Honorable Consejo de Estado 10 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de
§34. El Honorable Consejo de Estado 10 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§35. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP) . Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.12 (Art. 4.a L.472/1998).
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
7 §36. Tiene la connotación de derecho -deber: “uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las
7 §36. Tiene la connotación de derecho -deber: “uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) D e ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste”
§37. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “(i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”
§38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 201512, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento
§38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 201512, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento juríd ico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o con trato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.
§39. A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitra rias y alejadas de los fines de la correcta función pública. (…) Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular”
en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular”
§40. Acerca del deber que tiene las autor idades de finalizar las obras públicas y su relación con la moralidad administrativa, refiere el Consejo de Estado13: “el derecho colectivo a la moralidad administrativa (…) se desconoce cuándo quienes intervinieron en la iniciación de una obra habida cuenta de su importancia y necesidad para el interés público, abandonan tal propósito (…). Las autoridades no solo deben velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la celebración y ejecución de los contratos. Deben velar por terminar las obras y ponerlas en servicio de los ciudadanos, pues ese es el objeto perseguido con ellos”.
§41. En la sentencia citada, el Honorable Consejo de Estado concluye: “La vulneración de la moralidad administrativa no solo se concreta en actuaciones positivas por extralimitación o desviación de funciones, sino también por conductas pasivasomisionesque reflejen el completo desinterés en el cumplimiento de las funciones administrativas, en especial, de la satisfacción del interés general”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
8 §42. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario
posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.11
§43. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública14”
§44. En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado 15: “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.
§45. La Honorable Corte Constitucional 12 refirió que “las competencias de los
ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.
§45. La Honorable Corte Constitucional 12 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”.
§46. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.5.Lo comprobado
§47. Mediante Convenio Interadministrativo 2012290694 del 29 de diciembre de 2020, suscrito entre el Municipio y la ERUM, se pactó como objeto 16: “Aunar esfuerzos institucionales entre el municipio de Manizales y la empresa de renovación urbana, "ERUM S.A.S", para que por intermedio de la fiduciaria la FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVID se gestione el desarrollo de las actividades integrales que incluyen estudios, diseños, obra e interventoría así como las de más necesarias para el cumplimiento del convenio en relación con las adecuaciones y urbanismo de la fase i del cisco San José”
desarrollo de las actividades integrales que incluyen estudios, diseños, obra e interventoría así como las de más necesarias para el cumplimiento del convenio en relación con las adecuaciones y urbanismo de la fase i del cisco San José”
§48. Conforme al convenio citado, se pretende culminar las obras de la Fase 1 del CISCO definida en la Resolución 1453 de 200917, modificada por la Resolución núm. 544 de 2017, normativa vigente del Macroproyecto San José del Municipio de Manizales18.
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).
12 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01
9
§49. Al respecto, el numeral 12 del capítulo 4 de la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone: “Normas Urbanísticas Generales para los Sectores que Conforman el Macroproyecto. 12. Cerramientos. Los cerramientos de carácter definitivo se regulan por las siguientes disposiciones: No se permite el cerramiento de la zona verde adicional en la Calle 27, ni de las zonas verdes públicas. Se permite el cerramiento de las áreas comunales de la agrupación, sometidas al régimen de propiedad horizontal, en el evento que las áreas
disposiciones: No se permite el cerramiento de la zona verde adicional en la Calle 27, ni de las zonas verdes públicas. Se permite el cerramiento de las áreas comunales de la agrupación, sometidas al régimen de propiedad horizontal, en el evento que las áreas libres del sector La Avanzada (zonas verdes y senderos peatonales) no sea n destinadas como espacio público adicional a las obligaciones que trata el artículo 31A. Este cerramiento debe localizarse sobre la línea de demarcación del predio, el cual se hará con las siguientes especificaciones: un cerramiento to
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