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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00282-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00282-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 181

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2022-00282-02

Demandante: Elizabeth Melchor Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de CaldasSecretaría de Educación Departamental

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 056 del 30 de agosto de 2024

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio d e Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 2 contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señora Elizabeth Melchor Salazar contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de agosto de 2022, se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de agosto de 2022, se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Fomag.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de octubre de 20 21 con ocasión de l silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 30 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de rest ablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. Que se cond ene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria desde la fecha en se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la s entencia que

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria desde la fecha en se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la s entencia que reconozca el derecho.

6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a lo s docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibidem).

2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 29 de abril de 2019 radicó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 3

3. Con Resolución n° 3080-6 del 24 de mayo de 2019 , le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 26 de febrero de 2020.

4. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 12 de agosto de 2019, pero esto sólo se surtió el 26 de febrero de 2020, transcurriendo así más de 198 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía

2019, pero esto sólo se surtió el 26 de febrero de 2020, transcurriendo así más de 198 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

5. El 30 de julio de 2021, l a parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente en forma ficta o presunta.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe n superarse los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias

un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno para ello, la Nación – Ministerio de Educación – Fomag contestó la demanda paraExp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 4 oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos.

Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Indicó que pese lo anterior la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Indicó que pese lo anterior la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Adujo que debe analizarse en conjunto la conducta del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la de la entidad territorial, habida cuenta de las funciones de cada una de esas entidades para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Afirmó que el Fomag solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, por lo cual no es posible que se condene dicha entidad a pagar valores por concepto de sanción por mora.

Manifestó que en el presente asunto no se encuentra causada la mora, pues el pago se efectuó dentro del plazo previsto para ello.

Expuso que se tenga en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de la condena costas, pues el criterio ha sido pacifico al determinar que esta no es objetiva y se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.

Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por elExp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 5 demandante es de la enti dad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

demandante es de la enti dad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CALDAS” con fundamento en que al momento de quedar en firma el acto administrativo, la entidad territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías; “BUENA FE”, toda vez que el Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes; “PRESCRIPCIÓN” en la medida en que de accederse a las súplicas de la demanda, se aplique la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA

El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia , a través de la cual : i) declaró la nulidad del acto ficto demandado; ii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 13 de agosto de 201 9 y el 25 de febrero de 20 20; iii) dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en los artículo 187 y 192

un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 13 de agosto de 201 9 y el 25 de febrero de 20 20; iii) dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en los artículo 187 y 192 del CPACA; y iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, no se advierten actuaciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental por lo cual declaró de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de la entidad territorial.

Indicó que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que para aquellos docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha gozan de un sistema sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Manifestó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, debe acatarse el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales y definitivas.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 6

Adujo que el H. Consejo de Estado ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del

sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del trámite de reconocimiento en cada caso concreto.

Encontró acreditado que a través de Resolución n° 3080-6 del 24 de mayo de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada a la señora Elizabeth Melchor Salazar

Afirmó que los 70 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante se cumplieron el 12 de agosto de 2019, pero dicha prestación solo fue puesta a disposición de la accionante el 26 de febrero de 2020.

Concluyó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de agosto de 2019, inclusive, hasta el 25 de febrero de 2020, inclusive.

Finalmente ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , alegando que se debe tomar como fecha de pago aquella en la cual se puso a dis posición del docente el dinero de la prestación y no la data en el que el docente realizó el cobro.

Adujo que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fomag, puso el dinero a disposición de la demandante el día 30 de julio de

prestación y no la data en el que el docente realizó el cobro.

Adujo que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fomag, puso el dinero a disposición de la demandante el día 30 de julio de 2019, es decir, 14 días antes del vencimiento del término que poseía la entidad para garantizar la cancelación de la prestación.

Solicitó que se revoque la sentencia recurrida toda vez que no se causó la moratoria alegada por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 7

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de noviembre de 20233, y allegado el 13 de diciembre de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia4.

Admisión y alegatos. Por auto del 13 de diciembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación 5. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 30 de mayo de 202 4 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia 6, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso simila r a

referencia ingresó a Despacho para sentencia 6, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso simila r a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

3 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 4 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 5 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 6 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 8 ¿Se configuró en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes

¿Se configuró en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria ; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; iv) hechos probados; y v) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, y en consecue ncia no se configuró la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1. Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 7 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley8.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena9.

Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las

7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica l a Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” . 8 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles sigu ientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artícu lo”. 9 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 : “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad

solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artícu lo”. 9 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 : “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 9 reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las con diciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante 10, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportu na y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”; afirmación que se predica

liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportu na y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”; afirmación que se predica igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada11.

La Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales12.

10 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 11 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribucione s por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo ante rior, la vida diaria enseña que una

los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo ante rior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”. 12 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conf ormidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. (…)”.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 10

pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. (…)”.Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 10

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo neces ite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular,

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 513.

2. Causación de la sanción moratoria

En sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 200714, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de

13 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María

entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicado número: 76001-23-31-000-200002513-01(IJ).Exp. 17001-33-33-003-2022-00282-02 11 reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, qui nce (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria15.

Hay que tener en cuenta que cuando el Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a 5 días de ejecutoria, se refería a las disposiciones del anterior Código Contencioso Administr ativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.

3. Unificación de jurisprudencia

En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 16, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales:

En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 16, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada

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