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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00295-02-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00295-02-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2022-00295-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 197

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 27 de abril último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA

CALDAS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, a través de sentencia de primera instancia del 15 de septiembre último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ, y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a (sic) DIRECCIÓN DE SANIDAD EN CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de este fallo, programe ante la respectiva IPS la fecha y hora en la cual se materializarán las autorizaciones expedidas a la

CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de este fallo, programe ante la respectiva IPS la fecha y hora en la cual se materializarán las autorizaciones expedidas a la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ bajo la especialidad de Neumología y Medicina Interna, sin dil aciones ni demoras injustificadas por más trámites administrativos.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EN CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL garantizar a la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ , el tratamiento integral para el manejo de sus patologías Hipergl icemia, Sinusitis crónica y Apnea del sueño o los diagnósticos que sea n determinados a partir de las valoraciones especializada s que motivaron esta acción constitucional, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión.”

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con memorial visible en el PDF N° 01 del expediente digitalizado , la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ informó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no ha cumplido con el fallo de tutela , pues tiene pendiente s de agendamiento en el HOSPITAL SANTA SOFÍA las consultas con especialistas en Neumología, Otorrinolaringología y Cirugía Vascular, pese a que tales servicios

NACIONAL no ha cumplido con el fallo de tutela , pues tiene pendiente s de agendamiento en el HOSPITAL SANTA SOFÍA las consultas con especialistas en Neumología, Otorrinolaringología y Cirugía Vascular, pese a que tales servicios fueron ordenados por su médico tratante y ya fueron autorizados por la entidad. Así mismo, mencionó que no le han sido entregados los medicamentos “HIDROCORTISONA 1% FCO 120 ML e HIDROCORTISONA (ACETATO) CREMA CONC 1% EN CREMA”, dado que la entidad accionada manifiesta no tener disponibilidad.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 13 de abril de 2023 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 3° Administrativo requirió al Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 15 de septiembre de 2022. Así mismo, requirió a l a Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ ORJUELA, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 3, para que, en calidad de superior jerárquica del encargado de cumplir la orden de tutela, instara al cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquél.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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Frente a tales requerimientos, las autoridades incidentadas no realizaron pronunciamiento alguno al respecto.

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Frente a tales requerimientos, las autoridades incidentadas no realizaron pronunciamiento alguno al respecto.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 20 de febrero último /PDF N°4/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ ORJUELA, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido. Dicha decisión fue notificada en la misma fecha, sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció sobre el particular.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 27 de abril de 2023 /PDF N°06/ el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ ORJUELA, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3 , incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a los artículos 27 y 52

uno sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C-542 de 2010 y T-271 de 2015 de la

H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que las autoridades incidentadas no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto no realizaron pronunciamiento alguno durante el trámite, situación que demuestra una17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 15 de septiembre de 2022 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar

Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibidem determina que, “El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-00321 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguro s Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han

coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente r establecido el derecho o eliminadas las causas de la

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potesta d, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ , está contenida en el fallo dictado el 15 de septiembre de 2022.

Observa esta Sala de Decisión, que si bien la operadora judicial de instancia

derechos fundamentales de la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ , está contenida en el fallo dictado el 15 de septiembre de 2022.

Observa esta Sala de Decisión, que si bien la operadora judicial de instancia exhortó a los representantes de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS mediante la notificación del requerimiento previo y del auto de apertura del incidente, n o hubo respuesta satisfactoria frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra una actitud negligente frente a la decisión judicial adoptada en procura de los derechos fundamentales de la señora PINEDA RAMÍREZ.

Ahora, una vez proferido el pro veído con el cual se impuso la sanción por desacato por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO realizó las siguientes manifestaciones:

  • Refirió que las citas por Neumología y Cirugía Vascular fueron agendadas en la ciudad de Pereira, pero que, no obstante, la usuraria no aceptó la prestación de los servicios médicos en dicha ciudad. Frente a este punto explicó que la Regional de Aseguramiento N° 3, comprende los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, y que, en caso de no tener17001-33-39-008-2022-00132-03

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disponibilidad de prestación de algún servicio, dicha regional lo gestiona en cualquiera de las ciudades para garantizar la atención en salud de sus afiliados.

  • Frente a la cita con médico especia lista en Otorrinolaringología, indicó

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disponibilidad de prestación de algún servicio, dicha regional lo gestiona en cualquiera de las ciudades para garantizar la atención en salud de sus afiliados.

  • Frente a la cita con médico especia lista en Otorrinolaringología, indicó que aún no ha podido ser agendada, y que se está a la espera de las gestiones administrativas que se están adelantando desde la Regional de

Aseguramiento N°3.

De conformidad con lo anterior, y ante la negativa de la accionante para acudir a las citas médicas programadas en la ciudad de Pereira, se debe dar espera hasta la segunda semana del mes de mayo a que el nuevo prestador de servicios de tercero y cuarto nivel agende los servicios en la ciudad de Manizales.

  • Luego, en punto a los medicamentos ordenados por el Médico Dermatólogo Carlos Andrés Torres Carrascal y que no han sido entregados a la accionante, indicó que la “HIDROCORTISONA (ACETATO) CREMA CONC 1% EN CREMA” se encuentra desabastecida, y como prueba de ello adjuntó comunicación suscita el 1° de marzo de 2023 por el doctor JOSÉ RICARDO DÍAZ BERNAL, Director Nacional de Entidades (con membrete de ANGLOPHARMA), en el indica que dicho producto se encuentra en proceso de fabricación y que su fecha de entrega es indeterminada, por lo que el mismo se encuentra catalogado como “Black Order”. Luego, frente al medicamento “MX: HIDROCORTISONA SUSPENSIÓN LOCIÓN 0.50%”, explicó que contaban con un solo frasco, el cual fue entregado a la accionante.

Por lo anterior, y toda vez que no fue posible entregar completa la orden de los medicamentos ordenados por su médico tratante, la Unidad

explicó que contaban con un solo frasco, el cual fue entregado a la accionante.

Por lo anterior, y toda vez que no fue posible entregar completa la orden de los medicamentos ordenados por su médico tratante, la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que solicitó concepto al área de aud itoría, con el fin de determinar la pertinencia de remitir a la usuaria al servicio de dermatología para que se considere otro tipo de tratamiento. No obstante, no refiere que tal auditoría haya sido realizada para determinar cómo continuar con el tratamiento de la paciente.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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De conformidad con las anteriores manifestaciones, el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO solicitó declarar que la Unidad ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir a cabalidad con el fallo de tutela, y que las situaciones que han impedido la materialización de los servicios médicos y la entrega del medicamento faltante obedecen a situaciones que escapan de su control.

Colofón de lo expuesto, si bien resulta claro que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS ha procurado el cumplimiento del fallo, no existe prueba en el expediente de que las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo se hayan materializado, lo que se traduce, necesariamente, en la afectación de los derechos fundamentales de la señora

ADRIANA PINEDA RAMÍREZ.

Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el Juez A quo a

necesariamente, en la afectación de los derechos fundamentales de la señora

ADRIANA PINEDA RAMÍREZ.

Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el Juez A quo a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite incidental, la la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Unitaria,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado dictado por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 27 de abril de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por la señora ADRIANA PINEDA RAMÍREZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 197

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 022 de 2023.

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