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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00307-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00307-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita El a quo el 27 de febrero de 2022 rechazó la demanda por caducidad al considerar que, el último de los actos administrativos demandados fue notificado personalmente el 17 de febrero de 2022, por lo que el término de caducidad se extendía hasta el 18 de junio de 2022; que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de junio de 2022, habiéndose expedido la constancia el 29 de julio de 2022; por lo que, cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaba 1 día del término de caducidad, el cual reiniciaba el 30 de julio de 2022 y culminaba ese mismo día.

RECHAZA DEMANDA / Caducidad de la acción / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / Acto administrativo demandado.

Problema Jurídico: ¿Se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por la parte actora?.

Tesis: La caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción se ejerce por fuera del tiempo, el accionante pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia.

De los documentos allegados con la demanda, se observa que el último de los actos administrativos demandados, -Resolución 015 del 08 de febrero de 2022-, fue notificado personalmente al demandante el 17 de febrero de 2022, por lo que,

al tenor de lo establecido en el artículo 162 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía, en principio, hasta el 18 de junio de 2022. La conciliación extrajudicial se declaró fallida el 26 de julio de 2022, de lo cual tuvo conocimiento la parte demandante en esa fecha y que cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaba 1 día del término de caducidad, por lo tanto, el terminó reiniciaba el 30 de julio de 2022 y culminaba ese mismo día. Como esta última fecha corresponde a un sábado y la siguiente a un domingo, se extendió la caducidad hasta el próximo día hábil, esto es, hasta el 1º de agosto de 2022. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2022, esto es, superados los 4 meses que establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023). A.I. 087

Radicación: 17001-33-33-003-2022-00307-00170013333003-2022-00307-02 Auto

2

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía

Demandado: Municipio de Manizales-Secretaría de Tránsito y Transporte y Otro.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró de oficio la caducidad.

I. Antecedentes El a quo el 27 de febrero de 2022 rechazó la demanda por caducidad al considerar que, el

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró de oficio la caducidad.

I. Antecedentes El a quo el 27 de febrero de 2022 rechazó la demanda por caducidad al considerar que, el último de los actos administrativos demandados fue notificado personalmente el 17 de febrero de 2022, por lo que el término de caducidad se extendía hasta el 18 de junio de 2022; que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de junio de 2022, habiéndose expedido la constancia el 29 de julio de 2022; por lo que, cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaba 1 día del término de caducidad, el cual reiniciaba el 30 de julio de 2022 y culminaba ese mismo día. Con base en lo anterior concluyó: “Como quiera que esta última fecha corresponde a un día sábado y la siguiente a un domingo, se debe extender la caducidad hasta el próximo día hábil, esto es, hasta el 1 de agosto de 2022.

Sin embargo, sólo hasta el 16 de septiembre se presentó la demanda… esto es, superados los 4 meses que establece el numeral 2o, literal d) del artículo 164 del CPACA”. El demandante interpuso recurso de apelación señalando que, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos debió comunicar de manera pronta y oportuna la respectiva constancia, ante la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2022, “puesto que en esa fecha la entidad citada no asistió a la misma,

dándole el termino para justificar la inasistencia so pena de expedir la constancia respectiva; pero, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos guardó silencio…”. Que si bien la constancia de no acuerdo quedó con fecha del 29 de julio de 2022, solo la certificó y refrendó el 8 de septiembre cuando fue firmada por el Procurador, y enviada al apoderado apenas el 16 de septiembre, omitiendo notificarla y haciendo imposible que se tuviera acceso y conocimiento de esta hasta esa fecha.

II. Consideraciones

1. Competencia y procedencia Conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además es procedente, por cuanto el auto que declara la terminación del proceso se encuentra enlistado en el artículo 243 Ibidem.

2. Problema jurídico170013333003-2022-00307-02 Auto

3 La atención de esta Sala Plural se contrae en determinar: ¿Se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por la parte actora? Para resolver el interrogante planteado, se hará referencia a: i) el marco jurídico aplicable, para descender al ii) análisis del caso.

3. Marco jurídico – caducidad y su interrupción por la conciliación La caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de

promover el litigio. Si la acción se ejerce por fuera del tiempo, el accionante pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. La Ley 640 de 2001 introdujo la conciliación prejudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas contempladas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (artículos 35 y 37). Posteriormente la Ley 1285 de 2009, exigió como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, también en las de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 13). La Ley 2220 de 30 de junio de 20221 que rige seis (6) meses después de su promulgación, señala que, en materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público. (artículo 7) El artículo 2º de la Ley 640 de 20019 vigente para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, señalaba que: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la

indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. El artículo 21 ibidem señala que, el término de caducidad se suspende “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de

1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”170013333003-2022-00307-02 Auto 4 la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.

4. Análisis sustancial del caso concreto De los documentos allegados con la demanda, se observa que el último de los actos administrativos demandados, -Resolución 015 del 08 de febrero de 2022-, fue notificado personalmente al demandante el 17 de febrero de 2022, por lo que, al tenor de lo

establecido en el artículo 162 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía, en principio, hasta el 18 de junio de 2022. La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de junio de 2022, esto es, faltando un día del término de caducidad ; la audiencia se realizó el 26 de julio de 2022, declarándose en ese momento fallida ante la inasistencia de la convocada. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió la constancia de no acuerdo, con fecha del 29 de julio de 2022, en la cual se indica: 3-. El día de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de julio de 2022, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada la que se deduce de su inasistencia. 4-. De conformidad con lo expuesto, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 5-. En los términos del artículo 2o, numeral 1o inciso 2o de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del DUR 1069 de 2015, se devolverá

a la parte convocante los documentos aportados con la petición de conciliación, si a ello hubiere lugar. De acuerdo con lo anterior, es claro que en la audiencia del 26 de julio de 2022, el Procurador declaró fallida la conciliación y por lo tanto, cerrada la etapa extrajudicial, es decir, se clausuró el trámite que se abrió en dicha dependencia, razón por la cual el demandante quedaba facultado para presentar la demanda desde ese momento, porque se había cumplido una de las condiciones, no se logró acuerdo conciliatorio. Esto de conformidad con el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2011 que señala: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo , o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. También se encuentra acreditado que, la parte actora tuvo conocimiento de la declaratoria de fallida de la conciliación en tanto estuvo presente en dicha audiencia. Además, el acta de la audiencia del 26 de julio de 2022, suscrita por el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, reúne las características de la constancia de que170013333003-2022-00307-02 Auto 5 trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la

celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación. Por lo tanto, bastaba con que al momento de presentar la demanda, la acompañara con la copia de la referida acta, en la que se dejó constancia de que no se logró acuerdo conciliatorio. Además que, como lo certificó la Procuraduría, no era necesaria la devolución de documentos aportados con la solicitud por cuanto “ se trató de un expediente digital”, por lo que el convocante conservaba los originales, sin que existiera impedimento para presentar la demanda. Ahora, si bien la constancia de no acuerdo fue enviada por la Procuraduría al apoderado de la parte actora el 16 de septiembre de 2022, debe tenerse en cuenta que, las normas que rigen la materia no exigen un acto de comunicación de dicha constancia; por tanto, era deber de la parte actora estar atento a su expedición. Al respecto véase que solo hasta el 16 de septiembre de 2022 -cerca de tres meses después de radicada la solicitud de conciliaciónfue que la parte actora solicitó a la Procuraduría la referida constancia, lo cual denota el desinterés de la parte en obtener la referida constancia. Por lo anterior, no es de recibo la manifestación hecha por el demandante en cuanto a que, como la Procuraduría no entregó la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de

2001 en la fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, no le era exigible la presentación de la demanda hasta tanto fuera expedida la misma. Aceptarlo implicaría dejar al arbitrio de una de las partes el computo del término de suspensión de la caducidad. En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2021 2, en un caso similar al presente, señaló: “Se tiene, entonces, que el acta de conciliación corresponde al documento que se expide cuando se logra acuerdo conciliatorio y en él se insertan las condiciones del pacto, mientras que la constancia da cuenta de la realización de la diligencia de conciliación y de su fracaso, bien porque no se logró acuerdo, las partes o alguna de ellas no concurrió a la audiencia programada o el asunto no era conciliable. Junto con la constancia, se hace devolución de los documentos presentados por la parte convocante. Ahora, puede ocurrir que la delegada del Ministerio Público expida, a su vez, un acta de la audiencia de conciliación con el relato de lo sucedido en la diligencia, documento que al constituir prueba del trámite de la conciliación prejudicial resulta suficiente para entender agotado dicho requisito de procedibilidad. Al margen de la denominación que se dé al certificado expedido en los casos en los que no se logra acuerdo conciliatorio, lo que resulta relevante a fin de entender

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Sentencia de 22 de noviembre de 2021 Rad.: 11001-03-26-000-2019-00143-00(64827)170013333003-2022-00307-02 Auto

6 cumplido el requisito de procedibilidad es el agotamiento del trámite conciliatorio, lo cual debe constar en documento proveniente de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá ponerse a disposición del interesado. Así las cosas, el escrito de 15 de julio de 2009, emanado de la Procuraduría Judicial No. 43 de asuntos administrativos de Santa Marta, reúne las características de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación. Ese documento, que aparece firmado por los asistentes a la diligencia, fue entregado en la fecha de su elaboración, junto con la solicitud y los anexos, a la apoderada de la parte convocante, tal como establece el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. En ese entendido, es claro para la Sala que el efecto de la suspensión de términos logrado con la radicación de la solicitud de conciliación finalizó una vez se celebró la audiencia de conciliación que resultó fallida y se dejó constancia de ello , en la medida en la que fue el primer evento que ocurrió, de aquellos señalados en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 . Por consiguiente, no es cierto que la sentencia revisada incurrió en el error del que se le acusa, comoquiera que el conteo del término de caducidad se

efectuó en la forma que establece la ley. Entender que nunca se expidió la constancia y que por ello no se reanudó el término de caducidad sino hasta el vencimiento de los tres meses concedidos para el trámite de la conciliación, como manifiesta la parte recurrente, es una imprecisión que contraría lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009, si se tiene en cuenta que la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación -lo primero que ocurray, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración de la misma o la imposibilidad de culminarla3. Ahora bien, aun cuando la sentencia cuestionada, para efectos de contabilizar el término de caducidad, no se detuvo en la explicación de las razones por las cuales el documento de 15 de julio de 2009 reúne las características de la constancia aludida en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el estudio de la oportunidad de la demanda se efectuó en debida forma y tuvo en cuenta la etapa de la conciliación prejudicial, por lo que no se incurrió en una conducta violatoria del derecho al debido proceso. La Sala tampoco advierte una situación errónea, incompleta o alguna circunstancia que hubiera incidido en una resolución amañada del litigio.

3 Ley 640 de 2001. Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación”.170013333003-2022-00307-02 Auto 7 Finalmente, la parte recurrente manifestó que el asunto bajo análisis se asemeja a aquel que fue objeto de estudio en el proveído de 16 de agosto de 2018, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00149-01, mediante el cual se revocó un auto que había declarado la caducidad. Al revisar la providencia en cuestión se advierte que en ese caso la cuestión debatida también guardaba relación con la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar durante el trámite de la conciliación prejudicial. En ese proceso, sin embargo, la controversia imponía

determinar si para entender reanudado el término de caducidad debía tenerse en cuenta la fecha de expedición de la constancia o la fecha en la que ésta fue recibida por la parte interesada. La tesis que aplicó esta Corporación para saldar la discusión estableció que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, debía entenderse, en ese asunto concreto, que no bastaba con que el Ministerio Público expidiera la constancia, sino que ésta, además, debía ser puesta a disposición de la convocante, teniendo en cuenta que esa certificación había sido emitida por la Procuraduría de conocimiento al considerar que el asunto no era conciliable. Se aclaró, en todo caso, que: [S]i bien puede argumentarse que con la sola expedición de la constancia se entiende, que a partir del día siguiente debe reanudarse el cómputo del término de caducidad, no es menos cierto que en casos excepcionales debe analizarse con detenimiento y en atención a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, si esa constancia fue conocida por el interesado en esa misma fecha, claro está, sin que esto se traduzca en que caprichosamente se deje a su arbitrio el término de suspensión. Como se aprecia, el supuesto que dio lugar a la decisión en el proveído revisado no concuerda con el tema que es materia de análisis en este proceso, toda vez que, en el presente asunto, a diferencia de lo que aconteció en el proceso que se toma por ejemplo, la parte recurrente conoció y recibió copia de la certificación de la audiencia celebrada el 15 de julio de

2009 ese mismo día . Con todo, la tesis que se plasmó en ese otro asunto refuerza las conclusiones a las que se arribó en este proveído, en el sentido de que el término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanudó efectivamente cuando se expidió la constancia sobre el fracaso de la audiencia y ésta se puso a disposición de la interesada. Así las cosas, dado que la sentencia en cuestión estuvo motivada y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar la validez de dicha providencia”. (Se resalta) Tampoco es de recibo el argumento del demandante según el cual, como nunca se comunicó la constancia, no se reanudó el término de caducidad sino hasta el vencimiento de los tres meses concedidos para el trámite de la conciliación, como lo indica el artículo 20170013333003-2022-00307-02 Auto 8 de la Ley 640 de 20014, pues la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación -lo primero que ocurray, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración

de la misma o la imposibilidad de culminarla; y no es este el caso, pues se itera, la audiencia se llevó a cabo y fue concluida. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 20225 precisó: “En síntesis, a pesar de que no obra constancia de la entrega al demandante de la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no es dable concluir que dicha omisión hubiera generado la prolongación de la suspensión de la caducidad, para contar dicho término desde el vencimiento de los 3 meses , contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que, de conformidad con los artículos 2, y 21 de la Ley 640 de 2001, una vez agotada el trámite extrajudicial, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda”. (Se resalta)

5. Conclusión En los anteriores términos es claro que, la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 26 de julio de 2022, de lo cual tuvo conocimiento la parte demandante en esa fecha y que cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaba 1 día del término de caducidad, por lo tanto, el terminó reiniciaba el 30 de julio de 2022 y culminaba ese mismo día.

Como esta última fecha corresponde a un sábado y la siguiente a un domingo, se extendió la caducidad hasta el próximo día hábil, esto es, hasta el 1º de agosto de 2022. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2022 6, esto es, superados los 4 meses que

establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA. Por lo anterior, se confirmará la decisión, en cuanto rechazó la demanda por encontrarse acreditada la caducidad del medio de control. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 27 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de

4 ARTÍCULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Sentencia de 30 de agosto de 2022. Rad.: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224)

6 01ActaReparto170013333003-2022-00307-02 Auto 9 nulidad y restablecimiento del derecho promovió Javier Andrés Estrada Mejía contra el municipio de Manizales-Secretaria de Tránsito y Transporte y Otro.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el

Sistema “Justicia Siglo XXI”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 29 de 2023.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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