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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00340-02-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00340-02-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2022-00340-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 452

El Tribunal Administrativo de Caldas, La Sala 4ª de Decisión Oral, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado3º Administrativo de Manizales el 28 de septiembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARIA IRENE GALLEGO DE OROZCO, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2022, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de la señora MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO, decidiendo:

“...

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, AUTORICE Y PROGRAME a la señora MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO las valoraciones y procedimientos: dermatología, fonoaudiología, gastroenterología, medicina interna, reumatología, urologí a, hormona estimulante del tiroides [tsh] ultrasensible, t3 y t4,

valoraciones y procedimientos: dermatología, fonoaudiología, gastroenterología, medicina interna, reumatología, urologí a, hormona estimulante del tiroides [tsh] ultrasensible, t3 y t4, glicemia en ayunas, creatinina en suero, orina u otros (1), hemograma tipo iv (1), uroanálisis (1), factor reumatoideo (ra test), audiometría, dúplex scanning [doppler-ecografia] de vasos venosos de miembros inferiores, ecografía tejidos blandos abdomen pelvis,17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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rx de manos comparativas, ecografía articular de hombro, urodinamia”.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, la señora MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO informó que la NUEVA EPS, no ha dado cabal cumplimiento al fallo, pues no ha practicado los siguientes exámenes: ‘Dermatología, fonoaudiología, gastroenterología, reumatología, urología, hormona estimulante del tiroides [tsh] ultrasensible, t3 y t4, uroanálisis (1), factor reumatoideo (ra test), audiometría, dúplex scanning [doppler-ecografia] de vasos venosos de miembros inferiores, ecografía tejidos blandos abdomen pelvis, rx de manos comparativas, ecografía articular de hombro, urodinamia’.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

venosos de miembros inferiores, ecografía tejidos blandos abdomen pelvis, rx de manos comparativas, ecografía articular de hombro, urodinamia’.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 18 de septiembre de 2023 /PDF N° 2/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 3° Administrativo requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019; igualmente requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad , para que en calidad de superior jerárquico de la profesional encargada de cumplir la orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.

Mediante escrito visible en el PDF N° 4 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que el área encargada se encuentra realizando un concepto actualizado sobre el caso de la accionante, el cual sería allegado al trámite una vez fuera proferido.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 22 de septiembre último /PDF N°5/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL,17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato

Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL,17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el incidente de desacato promovido.

Con memorial visible, en el PDF N° 7 del expediente, la NUEVA EPS adujo que se encuentra revisando el caso del accionante, para emitir un concepto técnico sobre el particular. Así mismo refirió que debe individualizarse de forma puntual el responsable de dar cumplimiento a la orden judicial, y finalmente, haciendo alusión a los exámenes y valoraciones que dieron origen al incidente de desacato, expone que se encuentra solicitando agendamiento para su programación, y en otros casos solicitando el soporte de la orden médica para su programación.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 28 de septiembre de 2023 /PDF N°8/, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso, a cada una, sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 27 y 52 del

tutela, motivo por el cual les impuso, a cada una, sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C-542 de 2010 y T-271 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que las autoridades incidentadas no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, situación que demuestra una conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2022, por el señor Juez 3° Administrativo17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora

MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se

MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, e l mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo c on lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la

De acuerdo c on lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de

sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea

o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protecció n de los derechos fundamentales;

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO está

del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA IRENE GALLEGO DE OROZCO está contenida en el fallo dictado el 27 de octubre de 202 2 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales.

Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse gestionando el agendamiento de las valoraciones médicas, argumento que reiteró durante sus 2 intervenciones ante el funcionario judicial de primera instancia, y más allá de ese punto, ninguna mención o med io de acreditación se ha aportado, que permita establecer que la orden de tutela fue acatada.

De conformidad con lo anterior, no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial, pues pes e a que el fallo ordenó autorizar y programar las valoraciones médicas enlistados en la primera parte de este proveído dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, los mismos no han sido agendados más de 11 meses después de la notificación de la providencia.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado , dictado por el Juzgado3º Administrativo de Manizales el 28 de septiembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARIA IRENE GALLEGO DE OROZCO, en

CONFÍRMASE el proveído consultado , dictado por el Juzgado3º Administrativo de Manizales el 28 de septiembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARIA IRENE GALLEGO DE OROZCO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.17001-33-33-003-2022-00340-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 452

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EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 049 de 2023.

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