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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00346-02-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00346-02-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2022-00346-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 201 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la dignidad humana y a la vida’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar las citas médicas y exámenes ordenados por su médico tratante, así como garantizar el tratamiento integral para el manejo de sus patologías. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el año 2017 padece de ‘hipertrigliceridemia’,

patología que lo llevó a ser diagnosticado con ‘Hígado Graso no Alcohólico Leve’ sin que a la fecha haya recibido tratamiento alguno, pues manifiesta, que según criterio de sus médicos tratantes, a medida que bajen los niveles de triglicéridos, la enfermedad hepática debe mejorar.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

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Así mismo, refirió que durante los últimos 5 años, sus niveles de triglicéridos suben y bajan constantemente sin llegar a niveles de normalidad, y en el mes de abril del año que avanza fue diagnosticado con ‘Esteaosis Hepática Grado III’ por lo que reprocha que no haya sido remitido para tratamiento con médicos especialistas, pues el manejo de su diagnóstico siempre ha sido atendido por médicos generales. Dada la negligencia de la NUEVA EPS, asistió a consulta particular con médico especialista en Endocrinología, quien le ordenó varios exámenes de ayuda diagnóstica, y para su realización debió acudir nuevamente ante el médico general de la EPS para su autorización. Así mismo, debido a sus síntomas, se realizó una ecografía de abdomen total, y debido al resultado se le sugirió realizarse una Tomografía Contrastada de Hígado. No obstante, el médico general indicó que ese tipo de examen sólo puede ser ordenado por un médico especialista, por lo que ordenó consultar con médico internista, y con cirujano general, sin que a la fecha la IPS VIVA 1A haya programado la valoración. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la dignidad humana y a la vida’, consagrados, en los artículos 49, 1º y 11 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 24 de octubre último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A, y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicito negar el amparo constitucional, por considerar que sus obligaciones en salud con los afiliados deben atender

y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°5 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicito negar el amparo constitucional, por considerar que sus obligaciones en salud con los afiliados deben atender únicamente a las prescripciones emanadas de los profesionales adscritos a su red de prestadores. Seguidamente, sobre la pretensión relativa a la orden de tratamiento integral, manifestó que la misma17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

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vulnera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 del texto Constitucional, pues se trata de hechos futuros e inciertos y se restringiría la posibilidad de la entidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa. A su turno, la IPS VIVA 1A solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las consultas con médicos especialistas en cirugía general y medicina interna ya fueron programadas para el 2 y el 15 de noviembre del año que avanza. V. La Sentencia de la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 2 de noviembre último, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la dignidad humana del señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, y en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, AUTORICE Y PROGRAME al señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO examen médico denominado TOMOGRAFÍA CON CONTRATE DE HÍGADO. Asimismo, deberá cumplir estrictamente y sin ningún tipo de dilación, con la valoración con especialistas en MEDICINA INTERNA Y CIRUGIA GENERAL, las cuales se encuentran agendadas para los días 02 y 15 de noviembre de 2022. Además, deberá otorgar un adecuado y oportuno control y tratamiento posterior por parte del personal médico especializado adscrito a NUEVA EPS, teniendo en cuenta que son servicios necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente y garantizan su integridad física y su dignidad

Además, deberá otorgar un adecuado y oportuno control y tratamiento posterior por parte del personal médico especializado adscrito a NUEVA EPS, teniendo en cuenta que son servicios necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente y garantizan su integridad física y su dignidad humana.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

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TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar al señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, el tratamiento integral para el manejo de aquellos diagnósticos que sean establecidos por los médicos tratantes, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión. CUARTO: NO DESVINCULAR a IPSVIVA 1 A, toda vez que, como Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de la paciente JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, están en la obligación de proporcionar toda la atención médica de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que la afiliada lo requiera, sea prescrito por sus médicos tratantes y sea autorizado ante esas instituciones por NUEVA EPS, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la salud y la integridad del paciente. (…)” Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, manifestó conforme a las manifestaciones realizadas por el accionante, la NUEVA EPS ha sido negligente en garantizar el tratamiento especializado para el manejo de sus patologías, lo que ha puesto en riesgo su salud y ha retrasado su tratamiento. Por lo anterior, y para evitar que las cuestiones administrativas constituyan un impedimento para la prestación de los servicios de salud requeridos

por el accionante, el operador judicial decidió amparar los derechos fundamentales del actor, mantener la vinculación de la IPS encargada de la materialización de los servicios médicos ordenados, y ordenó a la EPS garantizar, sin dilaciones injustificadas, la cobertura de los exámenes, tratamientos y demás ayudas diagnósticas para garantizar su integridad física y su dignidad humana.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

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VI. Impugnación. La NUEVA EPS, con memorial obrante en el PDF N°09, solicitó revocar la orden de tratamiento integral adoptada por la Jueza A Quo. por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo. Seguidamente, a título de pretensión subsidiaria, solicitó ordenar el recobro de los servicios que tengan que ser asumidos por la entidad. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios médicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

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“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad. El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas. El derecho a la seguridad social es

de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

7 El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO, el demandante? v ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa, y a favor de la NUEVA EPS, el reembolso de los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIIO, de la cual se extrae que tiene 54 años, pues nació el 2 de septiembre de 2022. v Copia de la Historia Clínica que da cuenta de la atención recibida por el señor MOSQUERA OSORIO en el Hospital de Caldas el 18 de agosto de 2022 con el médico especialista en endocrinología, Edwin Ronald Mora Garzón. Consta que la consulta se realizó por solicitud particular, y no por remisión de la EPS. v Autorización expedida por la NUEVA EPS el 7 de octubre de 2022, para consulta de primera vez por especialistas en medicina interna y cirugía general.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201 8

(I) SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo: “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2022-00346-02

de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201

9 El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201 10

10 obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ Ahora, en punto a la solicitud elevada por SALUDTOTAL EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los 2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201 11

11 accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”. De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas, por tanto, lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en este sentido. (II) DE LA FACULTAD DE RECOBRO Finalmente, solicitó la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, se ordene el reembolso del valor de los servicios prestados al accionante. Sobre el particular, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, se destinarán entre otros a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201 12

12 (…) h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.” De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional. Agréguese a ello que el recobro constituye un trámite administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOHNIER ALBERTO MOSQUERA OSORIO contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A, con la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la dignidad humana del accionante. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-003-2022-00346-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 201 13

13 NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 067 de 2022.

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