TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00378-02-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00378-02-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-003-2022-00378-02 Demandante Luis Fernando Moncada García Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 222
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
- Se declare la nulidad del acto 2932-6 del 05 de julio de 2022 y CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-0l2-S2 del 18 de julio de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías.
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías.
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006.
- Ordenar a la entidad demandada, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Condenar en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se sintetizan así:2
- La parte demandante solicitó a las entidades accionadas, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho el 01 de julio de 2021.
- Por medio Resolución No. 3506-6 del 22 de julio de 2021, le fue reconocida la cesantía al demandante.
- Las cesantías fueron pagadas el día 3 de octubre de 2021, por medio del banco BBVA sucursal Manizales. (fl.5 PDF 4 del expediente digital)
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
sucursal Manizales. (fl.5 PDF 4 del expediente digital)
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Con fundamento en las normas citadas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene que a la parte demandante le asiste derecho al pago de la sanción mora por pago extemporáneo de las cesantías, comoquiera que la parte demandada inobservó los precisos términos establecidos para dar el trámite respectivo a dicha prestación social.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda.
4.2. Departamento de Caldas.
La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en el archivo 11 del expediente digital, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes:
“Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de caldas” sustentada en que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías.
“Buena fe” De acuerdo al trámite establecido en ley, en los pagos de prestaciones sociales en
territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías.
“Buena fe” De acuerdo al trámite establecido en ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.
Prescripción” Solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal
5. Fallo de primera instancia.3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
PRIMERO. - DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas y Buena Fe, propuestas por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – SE NIGAN las pretensiones de la demanda propuestas por el señor LUIS FERNANDO MONCADA GARCIA en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.
[…]”
Se señaló por el a quo que, en este caso, se encuentra probado que el señor Luis Fernando Moncada García solicitó el reconocimiento y pago de cesantías para compra de vivienda el día 1 de julio de 2021, reconocidas mediante acto administrativo Nro.3506-6 del 22 de julio de
Moncada García solicitó el reconocimiento y pago de cesantías para compra de vivienda el día 1 de julio de 2021, reconocidas mediante acto administrativo Nro.3506-6 del 22 de julio de
2021. Que e n atención a lo anterior y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, el plazo de 55 días posteriores a la notificación para el pago de cesantías se cumplió el 22 de octubre de 2021. Que tal y como se observa en la constancia de pago de las cesantías reconocidas al demandante, el pag o en entidad bancaria fue el 3 de octubre de 2021. (Fl.5 pdf 4 expediente digital)
En consecuencia, coligió que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por cuanto las entidades demandadas cumplieron con sus obligaciones legales en término.
6. Recurso de apelación
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que sí existe mora en el pago de las cesantías tal y como lo relaciona a continuación:
SOLICITUD DE LAS CESANTIAS: 01 DE JULIO DE 2021
PLAZO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO: 26 DE JULIO 2021
RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO: 3506-6 DEL 22/07/2021
NOTIFICACIÓN: 08 DE AGOSTO 2021
PAGO OPORTUNO HASTA: 12/10/2021
PAGO EXTEMPORANEO: 03/10/2021
MORA A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL: 9 DIAS DE MORA
PAGO OPORTUNO HASTA: 12/10/2021
PAGO EXTEMPORANEO: 03/10/2021
MORA A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL: 9 DIAS DE MORA
Cita in extenso los preceptos normativos que consagran el procedimiento y los términos para dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales ante el FNPSM a través de las Secretar ías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación.
6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.4
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿La parte demandada incumplió con los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante?
En caso afirmativo,
2.2. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de
Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
Cali.5
las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
(45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para
vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.6
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o
complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el e nteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día
notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACI
ON
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición7
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpu so
a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpu so recurs o Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpu so recurs o
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En el caso concreto se tiene acreditado:
- La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 1 de julio de 20 21, aspecto sobre el cual no existe controversia.
- La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 3506 – 6 del 22 de julio de 2021, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos.
- Dicho acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021 conforme se observa en las pruebas allegadas al plenario:89
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
HIPOTESIS
NOTIFICACI
ON
CORRE
EJECUTORIA
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
HIPOTESIS
NOTIFICACI
ON
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
En este caso, la notificación electrónica de la Resolución No. 3506 – 6 del 22 de julio de 2021 se llevó a cabo el 4 de agosto de 2021 por correo electrónico, de conformidad con la constancia ya reseñada. Luego, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 19 de agosto de
2021. Y el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se vencieron el 22 de octubre de 2021.
Entre tanto, obra en el expediente una constancia expedida por la Fiduprevisora S.A. que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 3 de octubre de 2021, es decir, dentro del término legal previsto para el pago, todo lo cual permite concluir que en el sub lite no hay lugar a imponer la sanción morat oria que se depreca en la demanda; dando paso a que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
4. Costas en segunda instancia.
El artículo 188 del CPACA dispone que:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
4. Costas en segunda instancia.
El artículo 188 del CPACA dispone que:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de10
fundamento legal.”
El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del cit ado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momen to de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
5. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el
en costas.
5. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. Falla
Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez11
Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada