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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00380-02-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00380-02-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2022-00380-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de FEBRERO de dos mil veintitrés (2023)

S. 015

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora VIVIANA ELISABETH

MUÑOZ ZAMBRANO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

La señora VIVIANA ELISABETH MUOZ ZAMBRANO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la ayuda humanitaria; en consecuencia , implora ordenar a la UARIV realizar nuevamente la calificación de carencias de la accionante, con la cual se tengan en cuenta factores como la composición del núcleo familiar, las condiciones socioeconómicas del accionante y demás, a efectos de verificar si el hogar cumple con las condiciones para continuar con la ayuda humanitaria.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis,

condiciones socioeconómicas del accionante y demás, a efectos de verificar si el hogar cumple con las condiciones para continuar con la ayuda humanitaria.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que mediante Resolución N°0600120187799513 de 2018 fue incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de ‘amenaza y desplazamiento forzado’, ocurridos en el Municipio de Taminango (Nariño),17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 y que , durante el proceso de identificació n, la entidad encontró que el núcleo familiar se encontraba en carencia extrema de alimentación y alojamiento. Por tal razón, el 10 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , y la entrega de la ayuda humanitaria.

Agregó que con Resolución N°20196080752442 de 24 de julio de 2019 la UARIV reconoció el pago de la ayuda humanitaria, y le indicó que debía programar una cita de orientación personalizada para recibir información detallada del proceso y de la documentación requerida. No obstante, agrega, el 15 de febrero de 2021 le fue notificada la Resolución N°0600120202987112, con la cual la UARIV suspendió el pago de la ayuda humanitaria, por considerar que se encuentra superado el estado de vulnerabilidad, toda vez que su señor padre adquirió un crédito.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada los derechos

humanitaria, por considerar que se encuentra superado el estado de vulnerabilidad, toda vez que su señor padre adquirió un crédito.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la ayuda humanitaria , contenidos en los artículos 29 y 53 de la Constitución.

II I. Trámite

Con auto de 1 9 de agosto de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionada.

Con escrito visible en el PDF N°5 del expediente digitalizado, la UARIV solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora MUÑOZ ZAMBRANO, de conformidad con los argumentos que a continuación sintetizan.

Para empezar, manifestó que la accionante no ha solicitado directamente ante la entidad la revisión de su situación para la eventual procedencia de la17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 continuidad del pago de la ayuda humanitaria, por tal razón manifiesta que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, en tanto no existe trámite pendiente de resolver.

Seguidamente informó que con Resolución N° 0600120202987112 de 2021 se dispuso la finalización de la ayuda humanitaria a favor de la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO, y pese a que dicho acto administrativo fue notificado el 15 de febrero de ese año, la accionante no presentó recursos,

dispuso la finalización de la ayuda humanitaria a favor de la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO, y pese a que dicho acto administrativo fue notificado el 15 de febrero de ese año, la accionante no presentó recursos, por lo que la decisión se encuentra en firme.

Para concluir, indicó que la ayuda humanitari a se caracteriza por ser un auxilio temporal, que para el caso de la accionante, la situación económica de su hogar se encuentra superada, por lo que los recursos deben ser dirigidos a hogares en situación de vulnerabilidad.

V. La Sentencia del Juez 3° Ad ministrativ o de Manizales.

El señor Juez de primera instancia, con sentencia datada el 5 de diciembre último, decidió declarar la improcedencia de la acción de la tutela, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Se refirió inicialmente a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, y al debido proceso como garantía fundamental que debe regir en todas las actuaciones administrativas, para lo cual se remitió a sendos pr onunciamientos de la H. Corte Constitucional.

Luego explicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, se da en virtud de tres situaciones: los medios de defensa ordinarios no son eficaces para proteger los derechos amenazados; cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando quien la interponga sea un sujeto de especial protección por parte del Estado y sus instituciones.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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especial protección por parte del Estado y sus instituciones.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Al abordar el caso concreto, manifestó que el 15 de febrero de 2021 le fue notificada a la accionante la decisión relativa a la suspensión indefinida de la entrega de la ayuda humanitaria para su núcleo familiar, y pese a que contra la decisión procedía el recurso de apelación, el mismo no fue interpuesto, por lo que el acto administrativo se encuentra en firme.

Sobre el particular recalcó que el mecanismo constitucional, dada su informalidad, no puede ser utilizado para reemplazar las acciones ordinarias establecidas por la ley, y mucho menos como alternativa una vez se han vencido los términos para controvertir las decisiones de la administración a través de los recursos ordinarios.

Manifestó, por último, que además de no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela establecidos en el Decreto 2591 de 1991, la parte actora no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de condiciones de debilidad manifiesta, por lo que no se torna viable la intervención del juez constitucional.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°07 del expediente digitalizado, la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMORA reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor, en tanto considera que para la plena garantía d e sus derechos fundamentales, la UARIV debe revisar la posibilidad de continuar con el pago de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES

DE LA

libelo introductor, en tanto considera que para la plena garantía d e sus derechos fundamentales, la UARIV debe revisar la posibilidad de continuar con el pago de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora VIVIANA ELISABETH MUOZ ZAMBRANO por parte de la UARIV , con ocasión del retiro de la ayuda humanitaria?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora VIVIANA

ZAMBRANO por parte de la UARIV , con ocasión del retiro de la ayuda humanitaria?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO, de la cual se extrae que tiene 28 años, pues nació el 9 de septiembre de 1994.

2. Resolución N°0600120202987112 de 2021 expedida por la UARIV, con la cual “se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ”, a la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO. Dicho acto administrativo precisó en la parte resolutiva que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación.17001-33-33-003-2022-00380-02

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3. Según constancia allegada por la UARIV, confirmada por la manifestación realizada por la demandante en el escrito de demanda, tal Resolución fue notificada a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2021.

4. Obra en el expediente declaración notarial extraprocesal rendida por la señora VIVIENDA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO el 18 de noviembre de 2022, en la cual manifestó que no percibe ningún tipo de ayuda económica de su padre, el señor GELMES AMADEO MUÑOZ MUÑOZ, y que no tiene vínculo económico, social ni personal con él.

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARÁCTER PARTICULAR

MUÑOZ MUÑOZ, y que no tiene vínculo económico, social ni personal con él.

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARÁCTER PARTICULAR

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herram ienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.17001-33-33-003-2022-00380-02

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Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter

suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“ (…)

Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para at acarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legale s a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la ex pedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de

1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-003-2022-00380-02

1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se su rte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

(…)” /Subrayas fuera de texto/

Refiere la accionante la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital como consecuencia de la interrupción de la ayuda humanitaria de la cual era beneficiaria a través de la UARIV, en tanto considera que , para adoptar se tal decisión, la Unidad debe verificar las condiciones socioeconómicas del hogar.

En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión , que la accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios en vía administrativa para controvertir la decisión adoptada por la UARIV, los cuales no fueron interpuestos por la interesada. Así mismo, ad vierte esta Colegiatura que, pese a que la notificación del acto administrativo cuestionado data del 15 de febrero de 2021, la demanda de tutela solo se interpuso hasta el 23 de noviembre de 2022, esto es, 21 meses después de conocer la decisión de interru pción del pago de la ayuda económica por parte de la entidad demandada , situación que no se acompasa con el “principio de inmediatez ” que gobierna al mecanismo constitucional.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional dilucidó en Sentencia T-332 de 2015 lo siguiente:

que no se acompasa con el “principio de inmediatez ” que gobierna al mecanismo constitucional.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional dilucidó en Sentencia T-332 de 2015 lo siguiente:

“De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos (…)

La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.

También, en Sentencia T-743 de 2008, la misma Corte estableció las situaciones que el juez debe valorar para avalar la procedencia de la acción de tutela, cuando existe inactividad por parte del interesado, así:

“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera

de tutela, cuando existe inactividad por parte del interesado, así:

“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

En el presente asunto, la parte actora no se refirió a los motivos por los cuales no hizo uso de los recursos en vía administrativa para controvertir la decisión de interrupción de pago de ayuda humanitaria adoptada por la UARIV , como tampoco expuso razón alguna tendiente a explicar las razones por las cuales presentó la acción de tutela pasados 21 meses después de haber tenido conocimiento de la decisión , razón por la que no puede tenerse como acreditado el requisito de la inmediatez para avalar la procedencia de la acción de tutela.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Adicionalmente, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección de las accionantes, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.

Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado

la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección de las accionantes, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.

Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:

“El perjuicio irremediable y sus alcances

(…)

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad , en virtud del cual no se precisan

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11 En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad , en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas , o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.

Por ende, tal como se expuso líneas atrás, contrasta con lo expuesto la conducta que en este caso asume la parte actora, pues si bien solic itó el amparo como medida urgente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, no acreditó la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, mismo que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito génesis del proceso, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio de tal perjuicio, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la señora VIVIANA ELISABETH MUÑOZ ZAMBRANO en los escritos de tutela y de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia , con los r azonamientos también aquí expuestos.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

expuestos.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la señora VIVIANA ELISABETH MUOZ ZAMBRANO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.17001-33-33-003-2022-00380-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 006 de 2023.

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