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TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00392-02-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00392-02-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-003-2022-00392

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ACCIONADO LUZ ELENA GARCÍA GRISALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 14 de marzo de 2023 , mediante el cual negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 13858 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 que reconoció la pensión del sobrevivientes y de la resolución No. RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 que modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en la misma cuantía establecida en la resolución No.13858 del 26 de julio de 2000.

ANTECEDENTES

28 de septiembre de 2022 que modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en la misma cuantía establecida en la resolución No.13858 del 26 de julio de 2000.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Luz Elena García Grisales, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor Diego Osorio Londoño , la suspensión provisional de la Resolución RDP 020102 del 08 agosto de 2022 que reconoció la pensión de sobrevivientes y la suspensión provisional de la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 que modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en la misma cuantía establecida en l a Resolución No. 13858 del 26 de julio de17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

2 2000 con la cual se reliquidó la pensión a fecha de retiro del servicio en favor de la señora Luz Elena García Grisales.

Mediante escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión de los actos demandados, argumentando que, al señor Diego Osorio Londoño no le asiste derecho a que se le reliquide la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó en la

argumentando que, al señor Diego Osorio Londoño no le asiste derecho a que se le reliquide la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó en la Resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000, y por lo tanto no se ajusta a lo establecid o en el ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, adicionalmente dijo que, al señor Diego Osorio Londoño no le asiste el derecho a que su prestación pensional haya sido liquidada con lo devengado en el último año de servicio , pues dicha reliquidación se debió realizar de acuerdo a lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de la pensión gracia, razón por la cual se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N o. 13858 del 26 de julio de 2000, con la cual se reliquidó la prestación pensional a la fecha de retiro del servicio, por contrariar el ordenamiento jurídico, bajo el sentido de que se reliquide la misma a partir del estatus pensional, así como la suspensi ón provisional de la Resolución RDP 020102 del 08 agosto de 2022 que reconoció la pensión de sobrevivientes y la suspensión provisional de la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 que modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en la misma cuantía establecida en la Resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000 con la cual se re liquidó la pensión a fecha de retiro del servicio en favor de la señora Luz Elena García Grisales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto pro ferido

pensión a fecha de retiro del servicio en favor de la señora Luz Elena García Grisales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto pro ferido el 14 de marzo de 2023 negó la suspensión provisional de la Resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000, de la resolución RDP 020102 del 08 agosto de 2022 y de la resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 , aduciendo que, e n principio le asiste razón a la UGPP en cuanto afirma que la pensión de gracia sólo se liquida sobre los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y no sobre los factores devengados en el último año de servicios o de retiro, cuando éste es posterior a aquél.

Sin embargo, expone que, no se accederá a la medida solicitada que “de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable” a lo cual se suma que el acto, obviamente, debe estar produciendo efectos jurídicos pues no es otra la razón de la medida.17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

3 Señala que con la resolución No. 1385 8 del 26 de julio de 2000 se re liquidó la pensión gracia del ahora causante por motivo del retiro del servicio -lo cual, se ha dicho, no procedíacon los factores de asignación básica, sobresueldo coordinador y sobresueldo doble acción; luego, el titular solicitó reliquidar esta última reliquidación con inclusión de todos los factores devengados en los años 1998 y 1999 (pr ima de alimentación, prima de

doble acción; luego, el titular solicitó reliquidar esta última reliquidación con inclusión de todos los factores devengados en los años 1998 y 1999 (pr ima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones), lo cual fue negado por CAJANAL EICE a través de acto administrativo (Auto No. 0111197 del 02 de noviembre de 2003) que fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho.

Ejercida dicha acción judicial, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del mismo y ordenó una nueva reliquidación incluyendo los mencionados factores salariales; para dar cumplimiento esta orden judicial se expidió por CAJANAL la resolución No. 06663 del 3 de agosto de 2006, de manera que éste último acto administrativo contiene la liquidación actual y vigente de la pensión gracia de jubilación del entonces causante, de modo que la resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000 no está vigente y por ende no está surtiendo efectos jurídicos.

Se extrae de lo anterior que , esa misma circunstancia desdibuja la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionada, pues se itera, el monto de la mesada pensional se rige desde el fallo del año 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas por el acto que le dio cumplimiento al mismo, y que obviamente no es objeto del litigio.

En lo que respecta a la solicitud de suspensión de la resolución No RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 que reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandada, no hay lugar a acceder a la misma pues en los argumentos de petición de la cautela en manera alguna se cuestiona la procedencia del derecho reconocido.

agosto de 2022 que reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandada, no hay lugar a acceder a la misma pues en los argumentos de petición de la cautela en manera alguna se cuestiona la procedencia del derecho reconocido.

Y por último, frente a la resolución No RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 que modificó la anterior, tampoco procede la medida de suspensión provisional porque hace referencia a un acto administrativo no vigente - la resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000de modo que con la misma no se está causando un perjuicio irremedia ble al interés público.

APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad, enfatizando en que, el a quo argumentó que, la reliquidación de la pensión gracia en favor del señor Diego Osorio, se realizó al momento del retiro esto es en el año 1999, siendo lo correcto a partir17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

4 del momento del estatus pensional el año 1995; así las cosas, y dado que la Resolución No. 13858 del 26 de julio de 2000, que r eliquidó la pensión gracia del señor Diego Osorio Londoño, la Resolución RDP 020102 del 08 agosto de 2022 y la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, las cuales reconocieron la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Elena García Grisales, han desbordado la preceptiva legal, contradiciendo, en co nsecuencia, el ordenamiento jurídico que rigen la pensión gracia de jubilación, la

de la señora Luz Elena García Grisales, han desbordado la preceptiva legal, contradiciendo, en co nsecuencia, el ordenamiento jurídico que rigen la pensión gracia de jubilación, la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia expedida sobre el particular resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:

¿Demostró la parte actora, con los argumentos y pruebas allegadas, que hay lugar a la suspensión provisional de las Resoluciones No. 13858 del 26 de julio de 2000, RDP 020102 del 08 agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022?

Respecto a las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA establece:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDADES CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán p or lo dispuesto en este capítulo y podrán

Parágrafo.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán p or lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas:17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

5 […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo

Finalmente, el artículo 231 del CPACA, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Respecto d e la procedencia de medidas cautelares, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sen tencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los prin cipales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el tra nscurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que

la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el tra nscurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invoca das y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem;

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022); Radicación número: 2598-202217001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

6 (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalment e el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de

una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

Ahora bien, el actor sustenta que hay lugar a solicitar la suspensión provisional de los actos, por cuanto la Resolución No 13858 del 26 de julio de 2000, reliquidó la pensión gracia del docente atendiendo el último año de retiro, lo que a su juicio deriva en una ilegalidad, pues conforme a la dogmática que se establece de las normas y jurisprudencia actual, la pensión gracia únicamente se causa y liquida con el año de estatus, si es que este es anterior al año de retiro.

Que, al haberse liquidado la pensión del docente causante de esta pensión, con el año de retiro y por ello modificar la resolución inicial que se concedió con la del año del estatus, para el caso 1994 a 1995, cuando cumplió 50 años, se deriva con ello una ilegalidad, así de contera los actos posteriores de sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente.

Para lo anterior allegó como pruebas las resoluciones No 8319 del 24 de julio de 1996, resolución inicial de pensión gracia, la Resolución No 13858 del 26 de julio del 2000, copia de la sentencia del Tribunal de Caldas de fecha 9 de febrero de 2006, que ordena reliquidar la pensión gracia con todos los factores devengados, la Resolución No 6363 del 3 de agosto

de la sentencia del Tribunal de Caldas de fecha 9 de febrero de 2006, que ordena reliquidar la pensión gracia con todos los factores devengados, la Resolución No 6363 del 3 de agosto del 2006 por el que se dio cumplimiento el fallo anterior y las resoluciones posteriores que ordenan el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge superstite

El Juzgado de primera instancia, consideró que en este momento procesal, a pesar de que acepta que efectivamente , la pensión gracia no se puede reconocer con los factores devengados con el año de retiro, esto es que , reconoce la ilegalidad de la Resolución No 13858 de 2000, considera que no se demuestra el perjuicio para la actora, pues esta resolución fue modificada en virtud del fallo del Tribunal que ordenó la reliquidación, con la Resolución No 6363 del 3 de agosto de 2006, por ende a su juicio no se presentan los efectos ilegales de la resolución 13858 de 2.000.

Observa esta Sala que, efectivamente, de las prueb as allegadas no se demuestra prima facie, que la ilegalidad de la Resolución No 13858 de 2000, que reconoció contra toda normativa la pensión gracia con los factores salariales del año de retiro, hayan mantenido17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 443

7 en el tiempo esta ilegalidad, lo anterior pues conforme a las pruebas que la misma parte actora allegó, así:

Con la Resolución inicial la No 8319 del 24 de julio de 1996, se le reconoció al causante

7 en el tiempo esta ilegalidad, lo anterior pues conforme a las pruebas que la misma parte actora allegó, así:

Con la Resolución inicial la No 8319 del 24 de julio de 1996, se le reconoció al causante una pensión de $ 309.467.44; efectiva a partir del 17 de febrero de 1995, esto es liquidada con los factores del año de la causación de la pensión; esta prestación fue reliquidada con la Resolución No 13858 de 2000, incluyendo los factores del año de retiro, incrementado la mesada a $ 1.125.802. 74; pero presentada posteriormente una demanda para obtener reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Caldas con fallo de fecha 9 de febrero de 2006, conllevó a la actora a reliquidar la pensión nuevamente mediante Resolución No 6363 del 3 de agosto de 2006, pero asignando una mesada de $ 395.370. 56 a partir del 17 de febrero de 1995.

Así las cosas, la presunta ilegalidad únicamente se presentó entre la vigencia de la Resolución No 13858 de 2000 y la expedición de la Resolución No 6363 del 3 de agosto de 2006, pues según lo señalado en la misma resolución , la mesada se liquidó en la suma de $395.370.56, desapareciendo la mesada de $ 1.125.802.74 que arrojaba la resolución anterior.

De este modo, se itera que si bien la Resolución nro.13858 de 2000, tiene visos de ilegalidad, por reconocer una pensión gracia con los factores del año de retiro, no se

anterior.

De este modo, se itera que si bien la Resolución nro.13858 de 2000, tiene visos de ilegalidad, por reconocer una pensión gracia con los factores del año de retiro, no se evidencia que más allá del año 2006, con la expedición de la Resolución No 6363 del 3 de agosto de 2006, a raíz de la sentencia del Tribunal de Caldas, el vicio se hay a extendido, y conforme a las pruebas allegadas hasta el momento, en este momento no se evidencia el perjuicio patrimonial de esa ilegalidad.

Por todo lo anterior, la Sala Confirmará el auto que negó la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 14 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la suspensión provisional de los actos demandados.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A17001-33-33-003-2022-00392-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 30 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 078 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

acta nro. 078 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 214 del 01 de diciembre de 2023.

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