TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00398-02-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2022-00398-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-33-003-2022-00398-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE HÉCTOR HUMBERTO GIL HOYOS
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora:
1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de noviembre del 2021, por no dar respuesta a petición presentada el día 12 de agosto del 2021, que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora por l a no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a
día 12 de agosto del 2021, que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora por l a no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanc ión por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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(1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor
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(1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo Fomag y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
3. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) a que se le reconozca y pague a la parte demandante la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se cancelaron superado el término legal el 31 de enero de 2021.
4. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se dé cumplimiento a la mism a conforme el artículo 192 del CPACA.
5. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) en costas a favor de la parte demandante según el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La Ley 91 d e 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones
y al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) en costas a favor de la parte demandante según el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La Ley 91 d e 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docen te; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
➢ Teniendo de presente estas circunstancias, el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febr ero de la misma anualidad para las cesantías.
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enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febr ero de la misma anualidad para las cesantías.
➢ La demandante solicitó el 12 de agosto de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fond o de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando
febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.
Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean consignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU -098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad guardó silencio.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
secretarial del juzgado la entidad guardó silencio.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que si bien es cierto, como lo manifestó la parte actora, le es aplicable la Ley 91 de 1989, también lo es que en dicho régimen excepcional no está consagrada la indemnización moratoria, sumado a que a los docentes no les es aplicable el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 el cual corresponde solo a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de
1990. Por lo que en este caso no existe responsabilidad del ente territorial, pues cumplió con todos los parámetros legales a que se obliga frente a la solicitud de cesantías, en lo que corresponde a sus competencias.
De igual forma señaló que l a Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no cancela las cesantías de los docentes, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante los descuentos mensuales, por esa misma entidad.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
- Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 04 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconocieran y pagara la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta la existencia de cosa juzgada constitucional que sobre el asunto sentó la Corte a través de sentencia C-928 de 2006. Y si la parte demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
En primer momento analizó la institución de la cosa juzgada constitucional como garantía de la estabilidad jurídica, y específicamente, en relación con el caso concreto, lo decidido en la sentencia C -928 de 2006, frente a lo cual concluyó que no es posible revivir una
de la estabilidad jurídica, y específicamente, en relación con el caso concreto, lo decidido en la sentencia C -928 de 2006, frente a lo cual concluyó que no es posible revivir una situación zanjada por la Corte Constitucional cuando analizó la constitucio nalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , y respecto del apartado del numeral 3, relacionado con los interés, que dispone “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período” declaró su exequibilidad.
Consideró el despacho que la jurisprudencia citada por la parte actora, sentencia SU-018 de 2018, para ser tenida en cuenta en el presente análisis no tiene aplicación general, dado que la cosa juzgada constitucional sobre la materia sentada por la máxima guardiana de la Constitución a través de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C – 928 de 2006 es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República.
Al descender al caso concreto relacionó los hechos probados para concluir que se ha establecido que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989, y en este sentido, resulta incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, por lo que se neg ó las pretensiones de la demanda al encontrarse probada de oficio la excepción que el despacho denominó cosa juzgada constitucional, respecto de las reclamaciones del accionante, con fundamento en la sentencia C – 928 de 2006.
pretensiones de la demanda al encontrarse probada de oficio la excepción que el despacho denominó cosa juzgada constitucional, respecto de las reclamaciones del accionante, con fundamento en la sentencia C – 928 de 2006.
Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por Héctor Humberto Gil Hoyos, en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción que este despacho denomina, cosa juzgada constitucional, respecto de las reclamaciones del accionante, con fundamento en la sentencia C – 928 de 2006.
TERCERO: Sin condena en costas por lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en el programa justicia
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SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 d e la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
RECURSO DE APELACIÓN
artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 d e la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #17 del expediente de primera instancia.
Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación co ncreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue c oncebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constit ucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.
Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló
primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.
Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignac ión de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.
Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción
segunda instancia
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sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Cons titucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990 , puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Por lo tanto, que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, sino también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restableci miento solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo desarrollado como docente en 2020.
Que de acuerdo con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para e sta consignación es aplicable el determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para e sta consignación es aplicable el determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
De acuerdo a lo anterior , señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las siguientes premisas erróneas: - “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)” – “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”. - Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y El régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado”; “Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria”. –“Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”. –“Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones”.
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Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones”.
Concluyó que la decisión de primera instancia debe ser revoc ada y en su lugar acceder a sus pretensiones, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías de 2020 al Fo ndo han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a lo consignado en la constancia secretarial obrante en PDF nro. 0 4 dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y pr ocederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante, en su condición de docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Lo probado
1990, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Lo probado
➢ El demandante es docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se desprende de la información contenida en el extracto de intereses a las cesantías; reportando que se liquidaron por cesantías de 2020 $5.261.268 e intereses a las cesantías por $835.044, estos últimos le fueron consignados el 27/03/2021.
➢ El 12 de agosto de 2021 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la secretaría de Educación territorial el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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inoportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses de 2020.
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO
¿Tiene derecho el demandante, en su condición de docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales
el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna al Fondo de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, ni a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 , ya que el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y sus intereses de 2020 se rigen por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 3752 de 2003 y el Acuerdo 039 de 1998, que regulan en forma expresa y precisa los aspectos atinentes a la forma y plazo para el pago de las cesantías y los intereses sobre ellas.
Marco normativo
La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió en forma expresa a las cesantías del ramo docente, estableciendo en su artículo 15, ordinal 3 lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
1. CESANTÍAS:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
1. CESANTÍAS:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha17001-33-33-003-2022-00398-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 017 segunda instancia
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fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías e xistentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capt ación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas general es vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resaltado de la Sala).
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas general es vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resaltado de la Sala).
La Ley 812 de 2003 1, en su artículo 81 , estableció que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
El Decreto 3752 de 20032, por el cual se reglamenta el artículo mencionado, establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido pa ra el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
Y en su artículo 1º dispuso la norma anterior que los docentes pertenecientes a las plantas de personal de los entes territoriales deben ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a tal punto que la falta de afiliación acarrea para dichas entidades la responsabilidad sobre las prestaciones sociales de los educa
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