TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00001-02-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00001-02-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2023-00001-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE OSCAR HERNANDO NIETO SCARPETTA
COADYUVANTE ANDRÉS MAURICIO OSORIO MOLINA
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el día 11 de enero de 2024 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se negaron las pretensiones del actor , la misma fue repartida el 01 de marzo del año en curso, siendo admitido el 04 del mismo mes y año , pasando a Despacho para sentencia el 11 de marzo de la presente anualidad.
PRETENSIONES
Solicita el accionante proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles; en consecuencia, se ordene a quien corresponda realizar las siguientes acciones con el fin de que se adopte una política para la r egulación del espacio público en el municipio de Manizales, adoptando las siguientes acciones:
se ordene a quien corresponda realizar las siguientes acciones con el fin de que se adopte una política para la r egulación del espacio público en el municipio de Manizales, adoptando las siguientes acciones:
Amparar la protección de los derechos e intereses colectivos actualmente vulnerados por las omisiones de las entidades accionadas; lo anterior a través de las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución a la problemática.
Que se establezca una regulación efectiva del espacio público para la ciudad de Manizales, la cual permita regular (entre otras cosas) la debida utilización de las terrazas y antejardines de la ciudad, así como demás elementos constitutivos del espacio público; lo anterior a través de la presentación de propuesta ante el concejo municipal referente a la17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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organización del espacio público en la ciudad; entre otros mecanismos que se encuentren adecuados.
HECHOS
Se resumen en los siguientes:
La ciudad de Manizales carece de una política pública, acuerdo o cualquier tipo de instrumento que pretenda regularizar el uso de espacio público en la ciudad, particularmente lo atinente a las terrazas y antejardines de los inmuebles comerciales y no comerciales.
El municipio de Manizales cuenta con el acuerdo 443 de 1999, el cual regula el usufructo del espacio público a través de la venta informal; sin embargo; el mismo no solo no se encuentra actualizado, sino que además no regula las demás formas de ocupación y/o uso del mismo.
La falta de una política pública clara ha representado no sólo pérdidas de recursos que
del espacio público a través de la venta informal; sin embargo; el mismo no solo no se encuentra actualizado, sino que además no regula las demás formas de ocupación y/o uso del mismo.
La falta de una política pública clara ha representado no sólo pérdidas de recursos que podrían recaudarse a favor del municipio de Manizales sino también procesos policivos para algunos ciudadanos que realizan intervenciones en antejardines de su vivienda; esto en tanto no todas las ocupaciones de los antejardines o terrazas degeneran en este tipo de procesos.
Es menester indicar de igual forma que es un elemento sin desarrollo del POT vigente.
Actualmente, las diferentes inspecciones de policía de la jurisdicción del municipio adelantan pr ocesos policivos tendientes a la recuperación del espacio público de antejardines de viviendas que presentan algún tipo de intervención, basándose únicamente en lo establecido en la Ley 1801 de 2016.
Expone que, los procesos policivos que se adelantan carecen del criterio de igualdad dado a que no son adelantados para el total de ocupaciones del espacio público en la citada modalidad; lo cual causa una afectación a los derechos de los ciudadanos sobre los que recaen estos procesos.
Finalmente indicó que, si bien existen insumos referentes a la organización del espacio público en la ciudad de Manizales, no se cuenta hasta la fecha con una política pública clara que garantice los principios de igualdad entre quienes lo usufructúan.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó se oponía a todas y cada una de las pretensiones
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Como excepciones propuso las que denominó:
Improcedencia de la acción: que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. En el caso concreto no existe la vulneración de derechos invocados por el accionante, lo que se corrobora con las evidencias probatorias obrantes dentro del expediente.
Inexistencia de nexo de causalidad: sostiene que en el presente asunto no existe nexo de causalidad entre la verdadera problemática y el municipio de Manizales el que, en cumplimiento de un deber legal, está sujeto a la normatividad y acuerdos del Concejo Municipal que sobre la materia ya ha marcado un n orte dentro de las actuaciones propias de las autoridades policiva ante la ocupación o aprovechamiento ilegal de los espacios conocidos como “antejardines” (conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 0958 del 02 de agosto de 2017 “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Manizales”, como revisión de contenidos al POT vigente para el periodo 2017 -2031, en su artículo 1131), sobre lo cual se centra la presente reclamación ante supuestas vulneraciones a los derechos colectivos.
plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Manizales”, como revisión de contenidos al POT vigente para el periodo 2017 -2031, en su artículo 1131), sobre lo cual se centra la presente reclamación ante supuestas vulneraciones a los derechos colectivos. Por lo tanto, el municipio de Manizales no se encuentra legitimado para discutir, oponerse o contradecir las pretensiones de la parte demandante.
Competencia de los poseedores de los inmuebles, en cualquier calidad, para la solución de la problemática - culpa exclusiva de un tercero: que pese a que, se insiste, no hay derechos colectivos vulnerados, ni legitimación en la causa de la entidad territorial , si hubiera que emprender acciones judiciales, se ría en contra de todos y cada uno de los propietarios cuyos inmuebles poseen antejardines.
Moralidad administrativa: la entidad territorial ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales, sin omisión alguna.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colec tivos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de lo Ley 472 de 1998, en principio "la carga de la prueba corresponderá al demandante", es decir, que es deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. No basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos
probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. No basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo p revisto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 04 de agosto de 2023 , la cual fue declarada fallida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: consideró que se había probado que el municipio de Manizales no tenía una política clara de protección del espacio público y que , en ese sentido, se debían proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
Municipio de Manizales : reiteró que no hay prueba que constituya una presunta vulneración de los derechos colectivos, siendo deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos o intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia del juzgado no se pronunció.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia del 11 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones del actor al no existir prueba alguna sobre la vulneración de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia del 11 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones del actor al no existir prueba alguna sobre la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Manizales.
Es así como en la parte resolutiva se falló:
PRIMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente amenazados por el municipio de Manizales.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos y Ausencia de transgresión de los derechos colectivos”, propuesta por
el MUNICIPIO DE MANIZALES
TERCERO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, ARCHÍVESE el expediente, pr evias las anotaciones en el programa
Justicia XXI.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Parte demandante: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia
ARCHÍVESE el expediente, pr evias las anotaciones en el programa Justicia XXI.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Parte demandante: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia esgrimiendo que, si existe material probatorio dentro del cartulario que da cuenta de la vulneración de los derechos colectivos , pues obran los Oficios SPM 3407 -2022 y SGM 1955-2022, por lo que se debe acceder a las pretensiones incoadas y en su lugar revocar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles, que dice, fueron vulnerados por el municipio de Manizales al no adoptar una política para la regulación del espacio público en el ente territorial.
Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
-Mediante el Oficio SMP 3707 -2022, del 28 de septiembre de 2022 la Secretaría de Planeación informó:17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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-Mediante Oficio SGM 1955-202217001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, conforme a las pruebas arrimadas al cartulario:
¿Se probó la vulneración de derechos colectivos, que ameriten requerir la intervención de17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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las autoridades demandadas?
MARCO NORMATIVO
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la prot ección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la prot ección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e inte reses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el
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derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y en tidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Respecto a los derechos invocados como vulnerados por parte del actor popular, el Consejo de Estado1 expuso:
a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
En relación con este derecho la Corporación ha explicado2:
“[...] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que : “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las fr anjas de retiro de las
ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las fr anjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bo go tá, D.C ., c ato rc e ( 14) de sept iemb re de do s mil v einte ( 2020); Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (se resalta)
b. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
En relación con es te derecho colectivo la Sección Primera ha explicado lo siguiente3:
“[...] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los der echos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de
o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad” , ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más – de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, in toxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presenta rse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, e s inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de o rden público (…) concretado en las
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de o rden público (…) concretado en las
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de
2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31000-2011-0003101. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001 - 2331000201100315-01.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo co nstante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades reali zar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su
estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades reali zar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su com promiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para aseg urar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cu mplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [...].” (subrayas del texto)
Ahora bien, Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado4 ha expuesto que:
Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala:
“[…]
ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios in dispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
[…]”.
los elementos probatorios in dispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
[…]”.
Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la
4 C.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 074 Segunda Instancia
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demanda; tampoco cooperó en la práctica de la prueba oficiosamente decretada.
Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en sentencia de esta Sección el 13 de noviembre de 2014 5, en la cual señaló:
“[…]
Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción.
Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia6 de esta Sección ha indicado:
“[...] la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al i nicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de lo s derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”
Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos,
sentencia proferida por el tribunal de instancia.”
Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo,
5 Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación Número: 17001 -23-31-000-2012-00327-02(Ap).
Actor: Javier Elías Arias Idarraga. Demandado: Municipio De C hinchiná - Caldas; Registraduría Nacional Del Estado Civil. 6 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001 -23-31-000-20040640-01.17001-33-33-003-2023-00001-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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requisito este último que requiere que la acción u omisión sea aprobada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular .”7 (Negrillas por fuera del texto).
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