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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00040-02-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00040-02-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00040-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 205

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 11 de mayo último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la EPS ASMET SALUD.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2023, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana del señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: SE ORDENA a la EPS ASMET SALUD, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo inicie todas las gestiones necesarias para que en el término máximo de UN (1) MES, el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y

necesarias para que en el término máximo de UN (1) MES, el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y respecto de los requerimientos hechos por COLPENSIONES contenidos en la petición elevada desde el 23 de noviembre de 2022, incluyendo en ese mismo lapso la programación y efectiva realización de valoraciones17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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especializadas y exámenes médicos que permitan concluir por l os galenos tratantes el pronóstico, tratamiento y secuelas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desistimiento tácito del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ quedando obligada a otorgarle el tiempo suficiente para que materialice la orden dada en esta providencia a la EPS ASMET SALUD, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la complementación de la documentación por parte de la peticionaria (sic) fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere la afiliada (sic)

JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que dé cumplimiento al plazo establecido en el Manuel (sic) único diseñado por el gobierno nacional, en todo caso no supere los CUATRO (4) MESES siguientes, contados a partir de la fecha en la cual

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que dé cumplimiento al plazo establecido en el Manuel (sic) único diseñado por el gobierno nacional, en todo caso no supere los CUATRO (4) MESES siguientes, contados a partir de la fecha en la cual sea completada por parte del señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ la documentación referente a su historia clínica.

QUINTO: EXHORTAR al señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ para que, una vez obtenidos los resultados de todas las valoraciones médicas, proceda a radicarlas inmediatamente ante COLPENSIONES”.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ informó que no le han sido realizad as la totalidad de las valoraciones ordenadas en el fallo de tutela , lo que le impide continuar con el proceso de determinación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 26 de abril de 2023 /PDF N°03/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 3° Administrativo requirió a al Doctor WILSON HENAO LÓPEZ , Administrador Principal de la Sucursal Manizales de la EPS ASMET SALUD , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 15 de febrero de 2023; igualmente requirió al doctor GUSTAVO

Sucursal Manizales de la EPS ASMET SALUD , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 15 de febrero de 2023; igualmente requirió al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de la misma entidad, para que en calidad de superior jerárquico del profesional encargado de cumplir la orden de tutela, instara para e l cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.

Pese a ser debidamente notificados de dicho requerimiento /PDF N°04/, ambos guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 4 de mayo último /PDF N°05/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el Doctor WILSON HENAO LÓPEZ, Administrador Principal de la Sucursal Manizales de la EPS ASMET SALUD, y el doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ.

Esta decisión fue notificada en la misma fecha a través del buzón notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co /PDF N° 06/; sin embargo, tampoco hubo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 9 de mayo de 2023 /PDF N°23/, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que el Doctor WILSON HENAO LÓPEZ, Administrador

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 9 de mayo de 2023 /PDF N°23/, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que el Doctor WILSON HENAO LÓPEZ, Administrador Principal de la Sucursal Manizales de la EPS ASMET SALUD, y el doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de la misma entidad, incurrieron17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C-542 de 2010 y T-271 de 2015 de la

H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que las autorida des incidentadas no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto no realizaron pronunciamiento alguno durante el trámite, situación que demuestra una conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

pronunciamiento alguno durante el trámite, situación que demuestra una conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 15 de febrero de 2023 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fu ndamentales se concreta

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).

01(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala

solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvag uarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas

omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ , está contenida en el fallo dictado el 15 de febrero de 2023 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales.

Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a los representantes de la EPS ASMET SALUD mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se hiciera manifestación alguna sobre las gestiones realizadas por la entidad en procura del cumplimiento de la orden judicial.

Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el Juez A quo a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite incidental, la EPS ASMET SALUD no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela.

Por último, llama la atención la Sala a la entidad denunciada por incumplida,

pues durante el trámite incidental, la EPS ASMET SALUD no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela.

Por último, llama la atención la Sala a la entidad denunciada por incumplida, para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas demoras que podrían llevarla a asumir puniciones de diversa índole; además esta decisión, en caso de no ser cumplida la sentencia por cualquier motivo, no releva al juez de conocimiento para estar atento en vigilar la garantía constitucional deprecada.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado dictado por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales 11 de mayo de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ , contra la EPS ASMET SALUD, advirtiendo que la punición impuesta lo es sin perjuicio de la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia indicada.17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 205

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EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 023 de 2023.

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