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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00043-02-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00043-02-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00043-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)

S. 048

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por v ía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 22 de febrero último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor CARLOS MAURICIO MURILLO GIRALDO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor CARLOS MAURICIO MURILLO GIRALDO , solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, implora:

  1. Declarar la nulidad de la metodología de calificación aplicada en la prueba eliminatoria del proceso de selección denominada ‘método con ajuste proporcional’; ii. Ordenar a las accionadas dar aplicación a la metodología de puntuación directa, a efectos de emitir una puntuación definitiva para su prueba eliminatoria, con los efectos o co nsecuencias que

con ajuste proporcional’; ii. Ordenar a las accionadas dar aplicación a la metodología de puntuación directa, a efectos de emitir una puntuación definitiva para su prueba eliminatoria, con los efectos o co nsecuencias que ello implique para los demás aspirantes al mismo cargo;17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 iii. Se conceda por las accionadas un tiempo especial y razonable para actualizar su documentación frente a requisitos mínimos y antecedentes en la plataforma SIMO.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el anexo en el cual se establec ieron las condiciones específicas de las etapas del proceso de s elección decía expresamente que los aspirantes debían revisar la guía de orientación donde se encontraba detallada la forma en que serían calificadas las pruebas.

Así mismo, mencionó que en el mes de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD LIBRE, autorizada previamente por la CNSC , publicó en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA), la forma en la cual sería calificada la prueba escrita ; no obstante, aduce , tal descripción no fue detallada, en tanto se limitó a informar que se utilizarían procedimientos matemáticos y estadísticos utilizados en pruebas similares, y la forma de aproximación de los decimales, a lo que, agrega, en respuesta a una reclamación , 5 meses después de la publicación de la GOA, la Universidad le comunicó los detalles del método de calificación de la prueba eliminatoria y las fórmulas aplicadas para la determinación de su puntaje , decisión contra la cual, se enfatizó en la

publicación de la GOA, la Universidad le comunicó los detalles del método de calificación de la prueba eliminatoria y las fórmulas aplicadas para la determinación de su puntaje , decisión contra la cual, se enfatizó en la comunicación, no procedía recurso alguno.

Finalmente mencionó que la CNSC determinó que podía continuar en el concurso debido a la puntuación asignada por la Universidad Libre en la prueba escrita.

Luego, a título de exposición de razones , concluyó que en el proceso de selección se presentaron las siguientes irregularidades:

1. La Universidad Libre omitió publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) la forma y los métodos de calificación a emplear para la prueba eliminatoria.

2. La omisión en la descripción detallada del método de calificación es inexcusable, pues si bien se adujo que se aplicarían procedimientos17001-33-33-003-2023-00043-02

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3 matemáticos y estadísticos utilizados en pruebas similares, no específico en cuál de ellas.

3. Aduce que , habiendo dos es cenarios de calificación , puntuación directa y puntuación directa ajustada, la Universidad Libre debió dar aplicación a la más beneficiosa para el aspirante, pues de así haberlo hecho su puntaje le hubiese permitido continuar en el proceso de selección.

4. Conocer en detalle la metodología de la calificación de un concurso, constituye un derecho irrenunciable de los aspirantes.

5. En las condiciones del concurso no se dispuso que el desempeño mínimo a calificar está supeditado a variables como número de aspirantes.

constituye un derecho irrenunciable de los aspirantes.

5. En las condiciones del concurso no se dispuso que el desempeño mínimo a calificar está supeditado a variables como número de aspirantes.

6. Al no haber hecho públicas la totalidad de las condiciones del proceso de selección, el mismo resulta ilegítimo y desproporcionado.

II. Derecho invocado como vulnerado.

La parte demandante acusa como vulnerado por las entidades accionadas su derecho fundamental al debido proceso administrativo , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con proveído datado el 10 de febrero último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.

➢ Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la UNIVERSIDAD LIBRE solicitó declarar la improcedencia de la presente17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 actuación constitucional de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Para empezar, manifestó que la convocatoria es la norma reguladora de los procesos de selección, y que en el presente asunto el Acuerdo N° 2167 de 29 de octubre de 2021 1 fijó directrices del concurso, el manual de funciones , requisitos y competencias para los cargos directivos y docentes, la estructura el proceso de selección y, entre otros aspectos, el requisito de aceptación de

de octubre de 2021 1 fijó directrices del concurso, el manual de funciones , requisitos y competencias para los cargos directivos y docentes, la estructura el proceso de selección y, entre otros aspectos, el requisito de aceptación de la totalidad de las reglas establecidas para el proceso de selección al formalizar la inscripción a través del SIMO.

Seguidamente explicó que en el anexo del Acuerdo del proceso de selección se dispuso que las reclamaciones contra los resultados de las pruebas escritas se presentarán por los aspirantes únicamente a través de la plataforma SIMO, frente a los propios resultados y no frente a otros aspirantes , trámite en el cual se puede solicitar acceso a las pruebas presentadas, y se debe señalar expresamente el objeto y las razones de la petición.

Al referirse al caso concreto, explicó que el señor CARLOS MAURICIO MURILLO GIRALDO se inscribió para el empleo D ocente de Área de Tecnología e Informática en el Municipio de Manizales, identificado con el código OPEC 183607, y para superar la prueba de aptitudes y competencias básicas debía obtener un puntaje igual o superior a 60.00 puntos, el cual no fue superado.

Seguidamente refirió que , conforme a las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, la inconfor midad del accionante recae sobre la no publicación en la Guía de Orientación al Aspirante, del método y los escenarios de calificación de la prueba eliminatoria, la cual se constata en la medida que el accionante no está de acuerdo con el método de calificación seleccionado para obtener el puntaje.

1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos

medida que el accionante no está de acuerdo con el método de calificación seleccionado para obtener el puntaje.

1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE MANIZALES – Proceso de Selección No. 2210 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes”.17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Para controvertir las manifestaciones realizadas por el señor MURILLO GIRALDO, la Universidad mencionó que conforme al Anexo N°1 de Especificaciones y Requerimientos Técnicos de la Licitación Pública CNSC-LP002 de 2022, y como operador del proceso de selección, tenía por obligación elaborar y entregar un documento para la prueba escrita, el cual cumplió con la totalidad de los requisitos, y fue diseñado en un lenguaje sencillo y sin tecnicismos para facilitar su entendimiento. A ello agregó que este documento fue publicado en la página web de la CNSC desde el 26 de agosto de 2022.

Así mismo explicó que la s apruebas aplicadas tienen como fin proveer las vacantes conforme a valoraciones objetivas que garanticen la escogencia con base en los méritos y competencias de los aspirantes, por lo que a ellas es necesario darles un valor numérico con el fin de garant izar que , sólo los aspirantes con mayor puntaje, sean quienes continúen en el concurso.

base en los méritos y competencias de los aspirantes, por lo que a ellas es necesario darles un valor numérico con el fin de garant izar que , sólo los aspirantes con mayor puntaje, sean quienes continúen en el concurso.

Por las razones expuestas, solicitó declarar que en el proceso de selección no han sido vulnerados los derechos fundamentales del señor MURILLO GIRALDO, pues reitera que la Universidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales con al CNSC, y desde una etapa temprana, prohíja, el aspirante conocía las condiciones y lineamientos del concurso.

Finalmente, aludió a la improcedencia de la acción de tutela dado que durante el desarrollo del proceso de selección los aspirantes tienen a su disposición las reglas del concurso, las cuales, precisó, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que existen otros mecanismos de defen sa judicial que el aspirante pudo haber agotado, una vez tuvo conocimiento de los lineamientos del proceso.

Por su parte, la CNSC, con escrito visible en el archivo digital N°07, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional por considerar que la e ntidad no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte actora. Como sustento de ello, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, dado que la inconformidad del accionante17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 está relacionada con un acto administrativo que, en su sentir, debe ser controvertido a través de los medios idóneos para tal fin.

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6 está relacionada con un acto administrativo que, en su sentir, debe ser controvertido a través de los medios idóneos para tal fin.

Hizo referencia, además, a la inexistencia de un perjuicio irremediable, subrayando que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado , por lo que la etapa de valoración de requisitos mínimos pudo ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

V. La Sentencia del Juez 3° Administrativo de Manizales.

El o perador judicial A-quo, con sentencia datada el 22 de febrero último, decidió declarar la improcedencia del trámite constitucional, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es el proceso ordinario laboral, y la no demostración de un perjuicio irremediable.

Para fundamentar su decisión, explicó que el accionante cuenta los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir las decisión adoptadas en el proceso de selección, y que, en su sentir , son contrarias a derecho, recalcando que en estos mecanismos ordinarios de defensa judicial existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares a efectos de proteger de manera inmediata los derechos que considera vulnerados. Así mismo, adujo que no se alegó, ni se evidencia de las situaciones descritas, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

VI. Impugnación

que no se alegó, ni se evidencia de las situaciones descritas, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N°1 0, el señor CARLOS MAURICIO MURILLO GIRALDO solicitó se revoque el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar acceder al amparo de sus derechos fundamentales, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Considera que las accionadas dieron a conocer la metodología de la calificación de las pruebas con ocasión de una reclamación por él interpuesta, y que en la contestación se dispuso que contra dicha decisión no procedían17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 recursos, por lo que concluye que la decisión cuestionada constituye un acto de trámite, pues de ser definitivo, admitiría la interposición de recursos, caso en el cual la acción de tutela sería improcedente.

Dicho lo anterior, aduce que no permitir la interposición de recursos frente a una decisión, y negar la procedencia de la acción de tutela para controvertir el contenido de dicho acto administrativo, constituye un trato desigual, pues considera que de formular una demanda a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo no garantiza que la demanda sea admitida, en tanto el juez podría considerar que se está demandado un acto de trámite no susceptible de control judicial.

Finalmente, reiteró que la UNIVERSIDAD LIBRE mantuvo oculta la metodología

Administrativo no garantiza que la demanda sea admitida, en tanto el juez podría considerar que se está demandado un acto de trámite no susceptible de control judicial.

Finalmente, reiteró que la UNIVERSIDAD LIBRE mantuvo oculta la metodología de calificación hasta el momento de realizar la reclamación, por lo que no hubo posibilidad de oposición y defensa frente a ésta, por lo que con sidera que el acto administrativo definitivo en un proceso de selección es aquel contentivo de la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y pr ocede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

¿Procede la acción de tutela para controvertir las presuntas omisiones administrativas ocurridas en desarrollo del proceso

esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

¿Procede la acción de tutela para controvertir las presuntas omisiones administrativas ocurridas en desarrollo del proceso de selección Nº 2210 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes?

En caso afirmativo,

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor CARLOS MAURICIO MURILLO GIRALDO por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la UNIVERSIDAD LIBRE , con ocasión de la no publicación de la metodología de la calificación en el proceso de selección?

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS

ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN PROCESOS DE SELECCIÓN

Como se indicó en el exordio, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(...)” /Subraya el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia ordinaria de los jueces en las materias que le han sido asignadas; empero, en cuanto a la procedencia de la tutela para conjurar vulneración de derechos fundamentales ocasionadas en desarrollo de un concurso de méritos, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-682 de 20162 reiteró su postura en los siguientes términos:

“(…)

3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante, lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.

3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir

eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.

3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan

2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo : (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debat ida es eminentemente constitucional”. (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

(…)” /Subraya la Sala/.

pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

(…)” /Subraya la Sala/.

Ahora bien, l a posición asumida por el máximo tribunal constitucional en materia del concurso de méritos ha sido consistente al precisar que:

“(…)

5. En particular, en la sentencia SU -713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explicó la improcedencia de la acción de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, en tanto en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar la suspensión del17001-33-33-003-2023-00043-02

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11 acto administrativo , en los siguientes términos: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la p rotección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencia s económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.

(…)”3/Resalta la Sala/.

Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los

de un acto de la Administración.

(…)”3/Resalta la Sala/.

Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela —como mecanismo transitorio de defensa judicial— no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, i) por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, ii) y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractuales, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar , con la idoneidad y eficacia suficiente s para evitar un daño contingente sobre los mismos.

De esta manera se estima que en la actualidad la ley prevé mecanismos judiciales óptimos para garantizar los derechos subjetivos, como quiera que fueron establecidos por ella unos instrumentos efectivos, tanto por su eficacia como por su eficiencia, que perfectamente pueden amparar

3 Sentencia T-553 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 derechos sustantivos y fundamentales como los que ahora invoca el demandante. Es así como la Ley 1437 de 2011 4 permite, en un lapso muy breve, proteger los derechos de las pers onas a través de instrumentos que podrían catalogarse tan efectivos como la propia acción de tutela. Tal cual

demandante. Es así como la Ley 1437 de 2011 4 permite, en un lapso muy breve, proteger los derechos de las pers onas a través de instrumentos que podrían catalogarse tan efectivos como la propia acción de tutela. Tal cual puede predicarse de lo establecido en el Capítulo XI de Medidas Cautelares, y, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 234 , por cuyo mini sterio se contemplan las:

“Medidas cautelares de urgencia . Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. /Subraya el Tribunal/.

En ese mismo orden de ideas, el mandato 229 indica la procedencia de medidas cautelares, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”, las que pueden ser decretadas de oficio en tratándose de procesos populares, según indica el parágrafo de la disposición ídem.

Adicionalmente, el artículo 230 ibídem dispone como “Contenido y alcance de las medidas cautelares” en su numeral 2º, la posibilidad de que el operador judicial decrete la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, “cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la

de las medidas cautelares” en su numeral 2º, la posibilidad de que el operador judicial decrete la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, “cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A, en adelante C.P.A.C.A.17001-33-33-003-2023-00043-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”, lo que se armonizaría con los dictados del numeral 5 del mismo ordenamiento, el cual faculta al operador judicial para “Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso ob ligaciones de hacer o no hacer”; resaltándose, en todo caso, que el asunto que ocupe la atención de la Corporación cumpla con los requisitos adicionales de los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 231 del Código referido, esto es, “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

En este sentido, el H. Consejo de Estado 5 se ha referido al alcance de la protección de las medidas cautelares en procesos ordina rios contenciosos, así:

“Atendiendo el mandato legal antes citado, se tiene

En este sentido, el H. Consejo de Estado 5 se ha referido al alcance de la protección de las medidas cautelares en procesos ordina rios contenciosos, así:

“Atendiendo el mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y, sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

A tales efectos se destaca, especialmente, el requisito 4, literal a) del artículo 231, que introduce el concepto de perjuicio irremediable, también contemplado como conditio sine qua non para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanism o transitorio. Y es en este punto del análisis en el que llama la atención de la Sala el hecho de que, si bien la juez

5 Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 05 de marzo de 2014.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06871-01(Ij). Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.17001-33-33-003-2023-00043-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 de primera instancia inició sus consideraciones aludiendo a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable, tales miramientos no tuvieron aplicación cuando se procedió

Segunda Instancia

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14 de primera instancia inició sus consideraciones aludiendo a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable, tales miramientos no tuvieron aplicación cuando se procedió al estudio del caso concreto, puesto que —aunque ciertamente no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado — se procedió a realizar el estudio de fondo del caso, dando por sentada la procedencia de la acción.

En su lugar, este Tribunal advierte que no consta n en los fundament os fácticos, probatorios o jurídicos del caso , elementos que den cuenta de la existencia de tal perjuicio, ni de que la actuación de las entidades esté siendo irracional y desproporcionada, por lo que se considera que, tal como lo precisa la Sentencia T-425 de 2019, de la H. Corte Constitucional,

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.

Desde este punto de vista, la decisión administrativa que pretende controvertirse a través d e la presente acción es susceptible de control a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, t eniendo en cuenta que “La posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un

Desde este punto de vista, la decisión administrativa que pretende controvertirse a través d e la presente acción es susceptible de control a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, t eniendo en cuenta que “La posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de m éritos por medio de la acci ón de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional ”6, por lo que el actor podía solicitar ante el juez de lo contencioso adm

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