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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00046-02-(30-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00046-02-(30-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-003-2023-00046-00

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ MERY TORRES MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES - AFP PORVENIR

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la parte actora, y ordenó el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria.

PRETENSIONES

Solicita la señora LUZ MERY TORRES MURILLO , que se le proteja n los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y protección al adulto mayor y a la seguridad social en conexión con la ida y la dignidad huma, en consecuencia, “se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes y rendimientos tal como se solicitó en el derecho de petición y como lo ordena la sentencia judicial; así mismo, que se ordene también a COLPENSIONES “a PAGAR las costas procesales a que fue condenada”.

HECHOS

el derecho de petición y como lo ordena la sentencia judicial; así mismo, que se ordene también a COLPENSIONES “a PAGAR las costas procesales a que fue condenada”.

HECHOS

La accionante TORRES MURILLO manifiesta que, llevó a cabo un proceso ordinario en contra de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., en el cual, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró la ineficacia de l traslado entre el ISS y COLFONDOS, fallo con el cual se ordenó a PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES los aportes y rendimientos y costas procesales a ambas entidades, y sin que hasta el momento de presentar la demanda PORVENIR haya dado respuesta, ni enviado los aportes a COLPENSIONES, razón por la que esta entidad no ha podido resolver sobre su pensión de vejez. Dijo la demandante contar con 63 años de edad, y por lo que ha17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

2 expuesto no ha podido acceder a su pensión. Señala que COLPENSIONES no ha cancelado las costas del proceso a que fue condenada.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

COLPENSIONES: señala que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimientos a la sentencia proferida. Expuso que para realizar el traslado de aportes es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior a los demás procesos de corrección de historia laboral, como es la verificación de la información actualizada relativa a los traslados y vinc ulaciones del

necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior a los demás procesos de corrección de historia laboral, como es la verificación de la información actualizada relativa a los traslados y vinc ulaciones del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para luego definir el trámite de acuerdo a la casuística de cada caso en particular. Indic ó que COLPENSIONES no puede realizar cargue de semanas , si las mismas no tienen una cotización efectiva realizada, para el caso una cotización efectivamente trasladada. En caso de presentarse errores en los archivos planos remitidos por la AFP que contienen la información, debe de realizarse nuevamente la validación de los mismos con el respectivo fondo. Todo ello implica que se requiere de un trabajo coordinado entre las administraciones implicadas, e internamente, entre las direcciones intervinientes en la verificación inicial, auditoria de cada proceso a fin de evitar inconsistencias en el cargue de la información.

Luego de referirse al trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial , y a la protección de los recursos de la seguridad social en la lucha contra la corrupción y las ordenes complejas pa ra el cumplimiento de un proceso ordinario así como el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, todo lo cual lo hace de manera pormenorizada, pide que se niegue la tutela solicitada, o en subsidio, en caso de encontrarse vulnerado algún derecho, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere la intervención de PORVENIR, por lo que solicito su vinculación.

PORVENIR: Señala que la señora LUZ MERY TORRES MURILLO acude a la tutela a fin de obtener el cumplimiento de una orden proferida dentro del proceso laboral, no obstante,

PORVENIR: Señala que la señora LUZ MERY TORRES MURILLO acude a la tutela a fin de obtener el cumplimiento de una orden proferida dentro del proceso laboral, no obstante, es de aclarar que cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción ordinaria, situación que desconoce el carácter subsidiario de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez A quo e n primer momento señaló, que la tutela no es procedente para obtener el pago de costas.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

3 De otro lado, señaló que se probó una falta de diligencia de las entidades accionadas que no han dado respuesta de fondo a la petición de la accionante y han demorado el cumplimiento del fallo del juez laboral, sin que sea la ciudadana quien deba asumir la carga de la inoperancia de las entidades del sistema de seguridad social , pues están obligadas a adelantar todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, valiéndose para ello de la coordinación entre entidades.

Finalmente señaló que existe violación al derecho de petición por parte de Colpensiones y Porvenir al desconocer los términos de los artículos 13 y 14 de la ley 1437 del 2011, en la forma como fueron sustituidos por el artículo 1º de la ley 1755 del 2015, los que halló vencidos.

En la parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MERY TORRES TRUJILLO, identificada con la cédula de

vencidos.

En la parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MERY TORRES TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 24.838.164, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR que, en el término de VEINTE (20) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora LUZ MERY TORRES TRUJILLO desde el 15 de diciembre de 2022 y, den cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del del 14 de julio de 2022, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 31 de agosto de 2022, respecto de las obligaciones de hacer allí contenidas.

TERCER: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, en cuanto tiene que ver con el cobro de costas procesales declaradas a favor de la tutelante en sentencia ordinaria”.

En síntesis, fundamentó su sentencia en lo siguiente:

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES: manifestó que el reconocimiento prestacional que solicita la accionante vía tutela es totalmente improcedente, ya que cuenta con mecanismos ante la jurisdicción ordinaria como lo es el proceso ejecutivo para proteger los derechos de los que solicita amparo, pues no se avizora ningún perjuicio irremediable.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela

Sentencia. 047 Segunda instancia

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amparo, pues no se avizora ningún perjuicio irremediable.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

4 Expuso que r evisadas las bases de información de Colpensiones y los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, se evidencia que la accionante solicitó el pago de su reliquidación a esta entidad mediante petición; empero, no acredit ó haber acudido ante las vías ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, y tampoco demostró que existan circunstancias materiales que justifiquen su protección por vía especial de tutela, según las condiciones de la señora LUZ MERY TORRES MURILLO, el ejecutivo es una medida idónea y eficaz para reclamar los derechos que considere vulnerados por la entidad demandada.

PORVENIR: señaló, que la señora LUZ MERY TORRES MURILLO cuenta con otros mecanismos judiciales para g arantizar la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción ordinaria, situación que desconoce el carácter subsidiario de la acción.

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a las impugnaciones encuentra la Sala que los problemas jurídicos se centran en resolver los siguientes interrogantes:

¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia dictada dentro de un proceso judicial? ¿Se viola en el caso concreto el derecho de petición que se ha formulado para pedir el cumplimiento de una sentencia?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

5 1) Que, mediante sentencia del 14 de julio del año anterior expedida por el juzgado segundo laboral del circuito de Manizales, se decidió:

“SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la demandante a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en el año 2002.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bono s pensi onales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bono s pensi onales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, igualmen te deberá devolver lo que respecta los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.

PARAGRAFO 2: Se les concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para hacer la devolución correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a recibir el traslado de la señora LUZ MERY TORRES MURILLO

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de

UN (1) S.M.L.M. V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de

QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo)

  1. Sentencia del 31 de agosto del mismo año 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual confirmó la sentencia de primera instancia
  1. Sentencia del 31 de agosto del mismo año 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual confirmó la sentencia de primera instancia
  1. Peticiones formuladas por la demandante LUZ MERY TORRES MURILLO a la AFP PROVENIR S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y a COLPENSIONES, con las que solicitó el cumplimiento de dichas sentencias.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela

Sentencia. 047 Segunda instancia

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SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Marco jurisprudencial

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL

Como se indicó precedentemente, la acción tutela se encuentra concebida como un instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(...)”/Resalta el Tribunal/.

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(...)”/Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que , el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el cumplimiento de obligac iones de hacer, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el ti po de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende

1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

1 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

7 hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circu nstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” /Resaltado fuera del texto/.

En el presente caso refiere la accionante TORRES MURILLO la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de las demandadas al no haber dado traslado a los aportes y rendimientos de PORVENIR a COLPENSIONES tal como lo pidió en su petición y se ordenó en las providencias judiciales ya referidas, contenidas e n los fallos del 14 de julio y 31 de agosto ambas del 2022, dentro del proceso laboral ordinario tramitando ante el Juzgado segundo laboral del circuito de Manizales.

Conforme a lo anterior , evidencia la Sala de Decisión que, tal como lo señaló el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la señora LUZ MERY TORRES MUTILLO cuenta con otro medio de defensa judicial para el cumplimiento de la sentencia laboral , puesto que, estrictamente, el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una orden plasmada en una sentencia judicial, la

cuenta con otro medio de defensa judicial para el cumplimiento de la sentencia laboral , puesto que, estrictamente, el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una orden plasmada en una sentencia judicial, la misma que constituye título ejecutivo, y sin que exista constancia en el expediente de que tal trámite haya sido promovido por la parte demandante en tutela, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.

Adicional a ello, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito ius fundamental de protección del accionante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.

Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerad o irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:

“El perjuicio irremediable y sus alcances

(…)

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

8 “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)

8 “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

Advierte entonces esta Sala de Decisión que en el presente caso no se acreditó la existencia de un menoscabo con las características que se han identificado por vía jurisprudencial, y si bien es cierto el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad en virtud del cual no se precisa n grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.

En este sentido, la sola afirmación de no respuesta a un derecho de petición para que se cumpla una providencia judicial, no constituye en sí mismo un hecho que constituya el perjuicio irremediable que legitima la procedencia d e la tutela, pues se reitera, no se ha recurrido al mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia, y tampoco se expuso motivo alguno que avale el mecanismo constitucional sin

recurrido al mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia, y tampoco se expuso motivo alguno que avale el mecanismo constitucional sin antes agotar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, de la que se echa de menos su cumplimiento.

Corolario de lo anterior, es que no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, pues, (i) la demandante cuenta con el proceso ejecutivo como herramienta judicial idónea para reclamar el cumplimiento de la orden judicial; (ii) no existe prueba en el expediente de que el proceso ejecutivo haya sido iniciado por la señora TORRES MURILLO, sino que, a contrario sensu se acudió directamente al mecanismo constitucional; y (iii) tampoco se acreditó, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del petente de amparo, pues tal como lo refirió la Jueza A quo el accionante es beneficiario de una pensión de vejez.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela Sentencia. 047 Segunda instancia

9 Con lo expuesto obliga a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en la parte que dispuso, “ y, den cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 14 de julio de 2022, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 31 de agosto de 2022, respecto de las obligaciones de hacer allí contenidas” del ordinal segundo de la sentencia impugnada.

DERECHO DE PETICIÓN

A pesar de todo lo expuesto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la falta de

de hacer allí contenidas” del ordinal segundo de la sentencia impugnada.

DERECHO DE PETICIÓN

A pesar de todo lo expuesto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la falta de respuesta a las peticiones que formulara la accionante a cada una de las demandadas, aún no ha tenido las correspondientes respuestas, por lo que sí resulta vulnerado el artículo 23 de la Constitución con dicha omisión, disposición que exige respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos o solicitudes que formulen las personas a las e ntidades públicas o a particulares en los términos de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente el artículo 33, según el cual:

“ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la segunda parte del ordinal segundo de la sentencia impugnada en

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la segunda parte del ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto dispuso: “y den cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 14 de julio de 2022, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 31 de agosto de 2022, respecto de las obligaciones de hacer allí contenidas”.17001-33-33-003-2023-00046-02 Acción de Tutela

Sentencia. 047 Segunda instancia

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SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso por el juzgado tercero administrativo del circuito de Manizales, dictada dentro de la actuación de tutela promovida por la seora LUZ MERY TORRES MURILLO contra

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A..

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de marzo de 2023 conforme acta nro. 015 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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