TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00049-02-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00049-02-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00049-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 204
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada d el Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 25 de abril último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ , en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA por él promovida contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia de 1° de marzo de 2023 , el señor Juez 3° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales del señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ y, en consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: SE ORDENA a LA NUEVA EPS, que en el término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de este fallo, la consulta especializada en Cirugía Vascular y los exámenes especializados Radiografía para medición de miembros inferiores (estudio de farill u osteometría) y Radiografía de columna vertebral total al señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, sin dilaciones ni demoras injustificadas por más trámites administrativos”.
para medición de miembros inferiores (estudio de farill u osteometría) y Radiografía de columna vertebral total al señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, sin dilaciones ni demoras injustificadas por más trámites administrativos”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ informó que no le han sido realizados los exámenes17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
2
especializados de Radiografía para medición de miembros inferiores (estudio de farill u osteometría) y Radiografía de columna vertebral ordenados en el fallo de tutela, lo que le impide a su médico tratante definir un plan de tratamiento para su patología.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 24 de abril de 2023 /PDF N°17/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 3° Administrativo requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 ; igualmente requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad , para que en calidad de superior jerárquico de la profesional encargada de cumplir la orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión
requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad , para que en calidad de superior jerárquico de la profesional encargada de cumplir la orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.
Mediante escrito visible en el PDF N° 19 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que el área encargada se encuentra realizando un concepto actualizado sobre el caso del señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, el cual sería allegado al trámite una vez fuera proferido.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 2 de mayo último /PDF N°20/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el incidente de desacato promovido.
Con memorial visi ble, en el PDF N° 22 del expediente, la NUEVA EPS adujo que se encuentra revisando el caso del accionante, para emitir un concepto técnico sobre el particular. Así mismo refirió que en el presente asunto no se encuentra demostrado el elemento subjetivo que conlleve a presumir responsabilidad alguna por el incumplimiento.17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
3
incumplimiento.17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
3
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto de 9 de mayo de 2023 /PDF N°23/, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C-542 de 2010 y T-271 de 2015 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.
Abordando el caso concreto, expuso, que las autoridades incidentadas no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto no realizaron pronunciamiento alguno durante el trámite, situación que demuestra una conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
el trámite, situación que demuestra una conducta negligente frente a la plena garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 1° de marzo de 2023 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor NELSON
FABIO HERNÁNDEZ.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
4
impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicaci ón número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
5
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable
existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la t area del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de
cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, está contenida en el fallo dictado el 1° de marzo de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales.
Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que se17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
6
hiciera manifestación alguna sobre las gestiones realizadas por la entidad en procura del cumplimiento de la orden judicial.
Ahora; no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el 7 de marzo último el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ informó al Juzgado 3° Administrativo de Manizales , que si bien la EPS le asignó cita con especialista, los exámenes médicos ordenados en el fallo de tutela no habían sido practicados, y los resultados de los mismos son necesarios para acudir con el médico tratante a efectos de definir un plan de tratamiento para su patología.
En respuesta a l requerimiento previo realizado por el funcionario judicial en esa
de tutela no habían sido practicados, y los resultados de los mismos son necesarios para acudir con el médico tratante a efectos de definir un plan de tratamiento para su patología.
En respuesta a l requerimiento previo realizado por el funcionario judicial en esa oportunidad, la NUEVA EPS presentó un memorial en el cual informó que el asunto se encuentra en estudio por parte del ‘área competente’, y que se rendirá informe una vez se tenga el concepto actualizado. Luego, con escrito presentado el 14 de marzo del año que avanza, el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ informó que si bien recibió un mensaje con la autorización para uno de los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela, no fue posible realizar la programación de la cita médica con el prestador de salud. Con ocasión de tal situación, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales decidió dar apertura al primer incidente de desacato promovido por el señor
HERNÁNDEZ.
Con escrito presentado el 24 de marzo último, el accionante informó que le fue agendada cita de valoración con médico especialista en medicina física y rehabilitación para el 20 de abril del año que avanza ; no obstante, reiteró que a dicho control debe asistir con el resultado de los exámenes ordenados, los cuales no han sido agendados. Pese a lo anterior, el operador judicial A quo decidió archivar el incidente de desacato promovido por el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, por considerar que la asignación de la cita por ‘Fisiatría’ constituía el único requerimiento formulado en el escrito de solicitud de apertura del trámite incidental.
promovido por el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, por considerar que la asignación de la cita por ‘Fisiatría’ constituía el único requerimiento formulado en el escrito de solicitud de apertura del trámite incidental.
Por lo anterior, el 11 de abril último el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ presentó escrito reiterando que para la fecha, no han sido agendadas las citas para la realización de los exámenes de apoyo diagnóstico, manifestación que dio origen al inicio de un nuevo trámite incidental, frente al cual la NUEVA EPS se limitó a informar que el asunto se encuentra pendiente de concepto en el ‘área encargada’ . Por esta razón el señor Juez 3° Administrativo de Manizales impuso la sanción por desacato.
Encontrándose el en esta Corporación para decidir en grado jurisdiccional en consulta sobre la sanción impuesta por desacato, la NUEVA EPS solicitó revocar la sanción en17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
7
tanto ya se encuentran agendadas las citas para la realización de los exámenes médicos, así como de las valoraciones que se encontraban pendientes a favor del señor
NELSON FABIO HERNÁNDEZ, así:
De conformidad con lo anterior, si bien informa la NUEVA EPS sobre el agendamiento de las citas médicas para los días 23, 29, 30 y 31 de mayo del año que avanza , ello no es suficiente para levantar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial, pues pese a que el fallo ordenó prestar los servicios médicos de “consulta especializada
es suficiente para levantar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial, pues pese a que el fallo ordenó prestar los servicios médicos de “consulta especializada en Cirugía Vascular y los exámenes especializados Radiografía para medición de miembros inferiores (estudio de farill u osteometría) y Radiografía de columna vertebral total” dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, los mismos están siendo apenas agendados a más de dos (2) meses después de la notificación de la providencia, máxime si se tiene en cuenta que se han tramitado dos incidentes de desacato por los mismos hechos, lo que denota la incuria o la abulia en la prestación del servicio de salud ordenado, motivos suficientes para confirmar el auto consultado, punición que se impone sin perjuicio de la obligación de cumplir a la mayor brevedad y plenamente la sentencia que originó este incidente.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,17001-33-33-003-2023-00049-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 204
8
RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído consultado dictado por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales 9 de mayo de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, contra la NUEVA EPS, advirtiendo que la punición impuesta lo es sin perjuicio de la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia indicada.
promovido por el señor NELSON FABIO HERNÁNDEZ, contra la NUEVA EPS, advirtiendo que la punición impuesta lo es sin perjuicio de la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia indicada.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 023 de 2023.