🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00059-02-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00059-02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00059-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)

S. 052

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GILBERTO CARDONA POSADA , contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

Mediante escrito visible en el PDF N°01 del expediente digitalizado, el señor GILBERTO CARDONA POSADA solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la información, al debido proceso y de petición ’; en consecuencia, implora , se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición presentada el 4 de enero de 2023.

Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que en dicha data presentó solicitud ante COLPENSIONES, tendiente a anexar su

petición presentada el 4 de enero de 2023.

Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que en dicha data presentó solicitud ante COLPENSIONES, tendiente a anexar su petición de reconocimiento prestacional, la cual fue radicada con el número 2023_101954, y pese al transcurso del tiempo, la entidad ha guardado silencio17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

2 frente a dicho anexo y frente a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión.

II. Derechos invocados c omo vulnerados.

En su escrito de tutela , como se dijo, la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales ‘a la dignidad humana, a la información, al debido proceso y de petición ’, consagrados en su orden en los artículos 1º, 20, 29 y 23 de la Constitución.

II I. Trámite de la demanda.

El señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con proveído d atado el 22 de febrero de 2022 , admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionad a.

COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal/pág. 1, PDF N°06/.

V. La Sentencia proferida por el Juez 3° Administrativ o de

Manizales.

Con sentencia datada el 19 de diciembre de 2022, el operador judicial de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del

V. La Sentencia proferida por el Juez 3° Administrativ o de

Manizales.

Con sentencia datada el 19 de diciembre de 2022, el operador judicial de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del

señor GILBERTO CARDONA POSADA.

Como sustento de su decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social , al derecho de petición y al debido proceso, explicó que la solicitud presentada por el accionante el 4 de enero de 2023 está directamente relacionada con un reconocimiento prestacional, por lo que el término para resolver no es el de 15 días consagrado en la Ley 1755 de 2015, sino de 4 meses conforme al Decreto 65617001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

3 de 1994, Ley 700 de 2011 y la Sentencia de Unificación 975 de 2003 emanada de la H. Corte Constitucional.

Por lo anterior, concluyó , desde la presentación de la solicitud no han transcurrido los 4 meses fijados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no encontró vulnerados los derechos fundamentales del señor CARDONA

POSADA.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF Nº 08 del expediente digitalizado, el señor GILBERTO CARDONA POSADA impugnó la sentencia dictada en primera instancia, indicando que no comprende los motivos por los cuales el operador de primera instancia asumió que la solicitud de reconocimiento prestacional fue presentada el 4 de enero de 2023.

instancia, indicando que no comprende los motivos por los cuales el operador de primera instancia asumió que la solicitud de reconocimiento prestacional fue presentada el 4 de enero de 2023.

Para sustentar su dicho , y solo hasta esta etapa procesal, la parte actora mencionó que el 6 de abril de 2022 presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, misma que fue negada mediante Resolución N° SUB 203353 el 1° de agosto de 2022, en tanto no se encontró acreditado el requisito de las semanas cotizadas. Contra esta decisión, agregó, presentó los recursos de reposición y apelación para aclarar que los formatos CETIL allegados al trámite corresponden a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y no del Departamento de Caldas.

Así mismo, refirió que el 26 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación (sin precisar cuál) transfirió los aportes a COLPENSIONES, conforme a la hoja de revisión de la Fiduciaria La Previsora S.A., en cuantía de $19.128.962.

También indicó que mediante Resolución N° SUB321763 de 23 de noviembre de 2022, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes el acto administrativo con el cual negó el reconocimiento prestacional , razón por la cual, al día siguiente, el accionante anexó la documentación que acredita el traslado de sus aportes al fondo de pensiones. Sin embargo aduce que el 14 de diciembre de 2022, mediante Resolución N° SUB 15774 reiteró que no cumple con el17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

de 2022, mediante Resolución N° SUB 15774 reiteró que no cumple con el17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

4 requisito de las semanas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003, en tanto en su historial únicamente cuenta con 894 semanas, de las 1300 exigidas para ser beneficiario de la prestación.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanis mo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales invocados por el actor, señor GILBERTO CARDONA POSADA , en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez?17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

5

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez?17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

5

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Fue aportada copia de la cédula de ciudadanía del señor GILBERTO CARDONA POSADA, de la cual se extrae que tiene 63 años, pues nació el 15 de noviembre de 1959.
  • Copia de la solicitud presentada por el señor CARDONA POSADA el 4 de enero de 2023 ante COLPENSIONES, en la cual manifestó:

“(…) por medio de la presente quiero manifestar que anexo (sic) mi solicitud de pensión de vejez el comprobante de EGRESO NUMERO (sic) CE2200010630 con fecha el día 6 de diciembre de 2022 en el que consta que ya fue realizado el pago por parte de la FIDUPREVISORA para que se proceda con la gestión de mi resolución dentro de los términos de ley , ya que ustedes me habían manifestado que hacía falta dicho documento para reunir los requisitos y así proceder a una pensión por vejez”.

  • Copia del comprobante de egreso N°CE2200010630 en el cual consta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio giró a favor de COLPENSIONES una suma de $19’128.962, por concepto de traslado de aportes del señor GILBERTO CARDONA POSADA.

(I)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

6 administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidenc ie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal

solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprude ncia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

7 derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afir mativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El

entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efect o, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

8 (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y

de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por úl timo, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

9

subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

9 el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:

notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:

“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Marth a Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

10 económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razon able de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante

de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente. Además, vii) la Corte ha señalado que,

“[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

11 De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señ alados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”.

Ahora bien; en punto al término para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento prestacional, se deben atender las siguientes consideraciones.

muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”.

Ahora bien; en punto al término para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento prestacional, se deben atender las siguientes consideraciones.

El artículo 19 del Decreto 19 del Decreto 656 de 1994, dispone que “ El Gobierno Nacional estab lecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”; y, bajo esa misma línea de intelección, el inciso 3 del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que “ Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…)”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 975 de 2003 , conforme a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, se refirió a los plazos con que cuentan las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes relativas a reconocimientos o reajustes prestacionales, en los siguientes términos5:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera d e las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la

5 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-975 de 2003. M.P. Manuel José

solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la

5 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Octubre 23 de 2003.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

12 autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso co ntra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición (…).

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulnera ción del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

EL CASO CONCRETO

y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada el 4 de enero de 2023 ante COLPENSIONES, con la cual el señor GILBERTO CARDONA POSADA solicitó anexar a su documentación de reconocimiento prestacional, un documento que considera , le permitiría acceder a la pensión de vejez.17001-33-33-003-2023-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

13

Según manifestación del demandante, COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud, situación que se presume cierta conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el fondo público no allegó escrito de contestación a la demanda de tutela interpuesta en su contra, pese a ser debidamente notificado.

Pues bien; el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo ”, máxime en el presente asunto dado que existe una solicitud previa de reconocimiento prestacional, que fue cerrada por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley.

De conformidad con lo anterior, resulta diáfano para este Juez Colegiado que la solicitud presentada en el 4 de enero del año que avanza, corresponde a

por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley.

De conformidad con lo anterior, resulta diáfano para este Juez Colegiado que la solicitud presentada en el 4 de enero del año que avanza, corresponde a una nueva solicitud de reconocimiento prestacional , la cual, conforme a las normas y la juri sprudencia citadas, debe ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a su radicación. Por lo anterior, y tal como lo decidió el operador judicial de primera instancia, a la fecha, no existe vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad tiene hasta el 4 de mayo del año avente, para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor CARDONA POSADA, razón por la cual se confirmará la decisión emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 8 de marzo de 2023, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GILBERTO CARDONA POSADA, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.17001-33-33-003-2023-00059-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 052

14

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 017 de 2023.

Consultar sobre este documento ...