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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00066-02-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00066-02-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-003-2023-00066-00

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PASTORA ELENA CARDENAS CEBALLOS

ACCIONADA: MUNICIPIO DE VILLAMARIA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por l a parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 202 3, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló sus derechos al debido proceso y de petición contemplados, en su orden, en los artículos 29 y 23 de la Constitucional nacional.

PRETENSIONES

Que se le dé la debida protección de los derechos fundamentales al debido p roceso administrativo y derecho de petición, y que se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, proceda a declarar el incumplimiento de la Resolución No 763 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le otorg ó subsidio en especie a persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, por no contar con las condiciones mínimas para la expedición de la licencia de construcción ; que por no tener el lote las dimensiones

de diciembre de 2015, por medio de la cual se le otorg ó subsidio en especie a persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, por no contar con las condiciones mínimas para la expedición de la licencia de construcción ; que por no tener el lote las dimensiones requeridas el predio que se le concedió como subsid io, al no ser construible, se ordene su reubicación en una vivienda digna y de su propiedad, atendie ndo a sus condiciones de debilidad manifiesta reconocidas en las resoluciones municipales 763 del 28 de diciembre del 2015 y 515 del 6 de septiembre del 2018; por último pidió indemnización de perjuicios por la falta de entrega del predio y del subsidio de arrendamiento que le fuera negado sin justa causa concediéndole una suma igual a la dejada de pagar por la administración desde el 28 de diciembre del 2015 y hasta la fecha en razón de medio salario mínimo mensual vigente por cada mes de arriendo o fracción, descontando los dineros entregados en virtud de la resolución 515/18.17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

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HECHOS

La ciudadana Pastora Elena Cárdenas Ceballos manifest ó que en el año 2015 le fue reconocido subsidio en especie (lote de terreno) por ser persona en estado de vulneración manifiesta.

Mediante Resolución 763 del 28 de diciembre del 2015 el municipio de Villamaría, Caldas, le otorgó la titularidad del lote No 10 de la manzana 7, del proyecto denominado “urbanización villa esperanza”, ubicado en el área urbana del mismo municipio, con un área total de 45 m2.

le otorgó la titularidad del lote No 10 de la manzana 7, del proyecto denominado “urbanización villa esperanza”, ubicado en el área urbana del mismo municipio, con un área total de 45 m2.

Comenta también la parte actora que , el municipio no llev ó a cabo la entrega del bien materia del subsidio, por lo que, en aras de subsanar la omisión, procedió a emitir un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordenaba el pago de un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana en atención a una situación de riesgo.

Advierte que no ha sido posible que el municipio de Villamaría, Caldas, cumpla con la entrega del subsidio en especie, pues este no cumple con las especificaciones mínimas para poder lograr la licencia de construcción ; asimismo, debido a la demora en la entrega del lote, este se encuentra ocupado por personas ajenas que han realizado construcción ilegal y el municipio no ha realizado ninguna acción tendiente a la recuperación del mismo.

La accionante expresa adicionalmente no tener recursos para realizar la construcción de una vivienda sobre el predio que, indica, la administración reconoció por ley.

Igualmente asegura haber acudido a la administración requiriendo información del procedimiento que debe seguir, o de las actuaciones que debe realizar, pero sin encontrar una respuesta clara a los requerimientos que ha realizado, quedando en prolongada espera a la resolución de su problema.

Finalmente, la demandante pretende por medio de esta acción que el Mun icipio de Villamaría le otorgue una vivienda digna y que sea de su propiedad, pues el subsidio que le fue entregado no cumple con las condiciones mínimas para construir, ni ella cuenta con los recursos para hacerlo.17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela

le fue entregado no cumple con las condiciones mínimas para construir, ni ella cuenta con los recursos para hacerlo.17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

La Secretaría Planeación municipal: respecto de los hechos primero, segundo y tercero , sostuvo que no son ciertos ; frente al hecho cuarto expresa que no es cierto, debido a que como lo evi dencian las pruebas presentadas, la administración municipal emitió la Resolución 763 del 28 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se otorga un subsidio en especie en atención a persona estado de vulnerabilidad manifiesta”; frente al hecho quinto, señala que el municipio de Villamaría, Caldas, otorgó el subsidio de arrendamiento a la señora Pastora Elena Cárdenas para subsanar una omisión, simplemente dicho subsidio fue otorgado a la accionante bajo parámetros de vulnerabilidad y acogiéndose a lo señalado en la Resolución 0908 de 2016 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo, y por otro lado, hace claridad que el valor del subsidio nunca ha sido por la suma de $900.000, teniendo en cuenta el último pago efectuado que fue por $429.280; con respecto al último hecho manifiesta que no es cierto, debido a que en la actualidad, la señora Cárdenas Ceballos sigue siendo la titular del lote 10 en el barrio Villa Esperanza, siendo otro hecho que por circunstancias económicas la accionante no pueda construir en el predio, es algo que ya no le compete a l municipio, y en vista a que todas las personas que han sido beneficiarias del subsidio (lotes), deben construir con sus propios recursos.

siendo otro hecho que por circunstancias económicas la accionante no pueda construir en el predio, es algo que ya no le compete a l municipio, y en vista a que todas las personas que han sido beneficiarias del subsidio (lotes), deben construir con sus propios recursos.

La Secretar ía de Planeación solicit ó que, en virtud del principio de subsidiariedad , se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que para que la accionante pueda ejercer la posesión de su predio debe indicar un proceso por perturbación ante la Inspección de Policía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El señor juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora PASTORA ELENA CÁRDENAS CEBALLOS...

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARIA , que en el término de OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, imparta el trámite que corresponda para dar respuesta a la petición elevada desde el 22 de septiembre de 2022, respecto a las actuaciones adelantadas para obtener la restitución del inmueble entregado a la señora PASTORA ELENA CÁRDENAS CEBALLOS en calidad de subsidio de vivienda en especie, ubicado en el Barrio Villa

Esperanza.17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

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TERCERO: EXORTAR (sic) a la señora PASTORA ELENA CÁRDENAS CEBALLOS para que cumpla con las condiciones para realizar la

Sentencia. 071 Segunda instancia

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TERCERO: EXORTAR (sic) a la señora PASTORA ELENA CÁRDENAS CEBALLOS para que cumpla con las condiciones para realizar la entrega efectiva del subsidio de vivienda en especie otorgado por el

Municipio de Villamaría.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

En síntesis, fundamentó su sentencia en lo siguiente:

Inicialmente se refirió la a-quo al contenido y alcance del derecho de petición, al igual que al derecho a un debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. Indicando para el caso concreto, haber convertido la acción de cumplimiento en acción de tutela para garantizarle mejor los derechos a la accionante en virtud de su condición de debilidad constitucional.

Argumentó que, en el desarrollo de la actuación evidenció que la actora ya había adelantada acción de tutela contra del Municipio de Villamaría, Caldas, para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna; y que esta acción fue fallada en su contra, por lo que estimó que un pronunciamiento en tal sentido (derecho a la vivienda digna), no podía ser emitido por ese despacho judicial ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

De otro lado, expuso el señor juez, la señora Cárdenas Ceballo s, solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución No. 763 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual, entre otros ordenamientos, le transfirió a título de subsidio en especie el derecho de dominio y la posesión real y efectiva de un predio en el barrio Villa Esperanza

mediante el cual, entre otros ordenamientos, le transfirió a título de subsidio en especie el derecho de dominio y la posesión real y efectiva de un predio en el barrio Villa Esperanza del municipio de Villamaría Caldas , y que a p esar de que el municipio expidió el acto administrativo ordenando la entrega del subsidio en especie, el lote que le fue asignado no cumple con los requisitos para poder tramitar la licencia de construcción, además de no contar con los recursos económicos para desarrollar las obras , situación que en su sentir esta corroborada en el plenario con copia de la respuesta a la petición del 22 de agosto de 2022, en donde el Municipio de Villamaría le indica que el lote de terreno adjudicado, no puede ser edificado de conformidad con la normatividad vigente.

Sobre el subsidio de arrendamiento señala el juzgado, que dich a situación de ninguna manera debe ser soportada por la peticionaria, quien cumplió con la carga de radicar los documentos solicitados con los anexos, siendo las entidades las encargadas de dar el17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

5 trámite correspondiente y oportuno a las solicitudes de los administrados, y profiriendo la respuesta de fondo al caso concreto.

Recordó el operador judicial que en el presente caso la señora PAST ORA ELENA CARDENAS CEBALLOS solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución No. 763 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual le transfirió, a título de subsidio en especie, el derecho de dominio y la posesión real y efectiva de un predio en el

resolución No. 763 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual le transfirió, a título de subsidio en especie, el derecho de dominio y la posesión real y efectiva de un predio en el barrio Villa Esperanza: “De lo probado, dice el Juzgado, en la presente acción, este Despacho puede ‘deslumbrar’ (sic) que el motivo principal por el cual no se ha podido hacer efectiva la entrega del subsidio en especie correspondient e al lote No 10 ubicado en el Barrio Villa Esperanza, es la falta de recursos económicos por parte de la accionante, que le impiden construir, y asimismo, la falta de respuestas claras y de fondo por parte del Municipio de Villamaría Caldas a la accionante para realizar las actuaciones que le correspondan y de esta manera, acceder al subsidio otorgado ”; pero encontrando que la municipalidad ”no ha ejercido las acciones pertinentes encaminadas a la recuperación del lote asignado a la accionante”

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la demandante manifestó que, como se halla demostrado, el lote nunca fue entregado a la accionante por cuanto adolece de las condiciones para construir en él, y porque en el mismo se encuentra una recámara de aguas, y sin que su intervención constituya en sentido estricto oposición al fallo, pidió, “complementar vía reposición, y en caso negativo apelación, aclarando al municipio que lo pretendido y ordenado es un subsidio en especie que consista en un bien inmueble de iguales o mejores condiciones que sustituya el que está en imposibilida d de entregar y ser construido, según su propia decisión contenida en el acto administrativo resolución 763 del 28 de diciembre de 2015” (Archivo 08 PDF).

sustituya el que está en imposibilida d de entregar y ser construido, según su propia decisión contenida en el acto administrativo resolución 763 del 28 de diciembre de 2015” (Archivo 08 PDF).

CONSIDERACIONES

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

6 de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mismo artículo 86 constitucional determina que el fallo de tutela, que es de inmediato cumplimiento “podrá impugnarse ante el juez competente...”

Cuestión Preliminar

Recibido en el Despacho del ponente inicialmente la impugnación, se ordenó reenviar al Juzgado de origen, la devolución para que se pronunciara sobre la complementación que solicitó la parte actora, la que fue resuelta mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, negando la complementación, y ordenando reenviar de nuevo al tribunal el expediente para resolver la impugnación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a la demanda, a las pruebas, a lo decidido en la sentencia de primera

negando la complementación, y ordenando reenviar de nuevo al tribunal el expediente para resolver la impugnación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a la demanda, a las pruebas, a lo decidido en la sentencia de primera instancia y al escrito presentado contra esta se formula la Sala el siguiente problema jurídico:

¿Es necesario en segunda instancia, complementar la orden dada por el Juez a quo, en el sentido de que le sea entregado en sustitución del inmueble inicialmente asignado, un lote apto para ser construido?

Al revisar la demanda, se observa claramente que efectivamente la parte actora solicitó:

“...al no ser construible, se ordene su reubicación en una vivienda digna y de su propiedad, a tendiendo a sus condiciones de debilidad manifiesta reconocidas en las resoluciones municipales 763 del 28 de diciembre del 2015 y 515 del 6 de septiembre del 2018...”

También es cierto que, el Juzgado de origen frente a este punto que consideró formaría parte del derecho fundamental a la vivienda digna argumentó:

“.. en el desarrollo de la actuación evidenció que la actora ya había adelantada acción de tutela contra del Municipio de Villamaría, Caldas, para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna; y que esta acción fue fallada en su contra, por lo que estimó que un pronunciamiento en tal sentido (derecho a la vivienda digna), no podía ser emitido por ese despacho judicial ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional...”17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

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no podía ser emitido por ese despacho judicial ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional...”17001-33-33-003-2023-00066-02 Acción de Tutela Sentencia. 071 Segunda instancia

7 Entiende la Sala, que esa fue la razón jurídica o parte motiva que sustenta lo proveído en el resuelve CUATRO de la sentencia impugnada, en la que textualmente se señaló: “Negar las demás pretensiones”

En consecuencia, no hay necesidad de complementar la decisión, pues frente a la pretensión correspondiente y que hace referencia al núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna, la misma fue objeto de pronunciamien to por parte del a quo.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora PASTORA HELENA CÁRDENAS CEBALLOS contra el MUNICIPIO

DE VILLAMARÍA, CALDAS.

REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1992 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de mayo de 2023,

5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de mayo de 2023, conforme acta nro. 024 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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