TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00091-02-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00091-02-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene al Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio de Relaciones Exteriores reintegrar las medidas de protección y prevención impuestas a su favor con ocasión a la medida cautelar MC265-02 decretada por la Comisión Interamericana de Derechos humanos, y reiteradas mediante la orden prevista en el ordinal vigésimo de la sentencia 025 de 2018, y de la cual es beneficiario desde el 2009, hasta tanto se haya realizado un proceso de concertación con el CRIDEC para garantizar su seguridad, es decir, hasta qué no haya un levantamiento de las medidas cautelares fijadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ACCIÓN DE TUTELA / Protección líder social.
Problema Jurídico: El objeto de la controversia se centra en determinar sí la acción de tutela es procedente para lograr que la UNP asigne de forma inmediata un esquema de protección al accionante y realice una nueva evaluación del nivel de riesgo que presenta el señor Abel David Jaramillo Largo, o si por el contrario, para tal fin el señor Jaramillo Largo debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que establece el trámite ordinario de la ruta de protección.
Tesis: El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias.
El artículo 3 del citado decreto establece que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario. Todo lo analizado hasta este punto permite inferir, al margen de la discusión sobre la legalidad o motivación de los actos administrativos que dan por terminadas las medidas de protección, que el señor Abel David Jaramillo Largo debe ser destinatario de medidas de protección en las que debe prevalecer la valoración de su condición de líder social indígena y sus antecedentes como mandatario regional y congresista, así como la actual actividad como precandidato a la Alcaldía de Riosucio, Caldas.Exp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 045
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2023-00091-02
Accionante: Abel David Jaramillo Largo
Accionado: Ministerio del Interior - Unidad Nacional de
Relaciones Exteriores y Unidad Nacional De Protección UNP Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta
nº 016 del 03 de mayo de 2023 Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandada Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia del 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor Abel David Jaramillo Largo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2023 el señor Abel David Jaramillo Largo radicó acción de tutela contra el Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección UNP, y correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en auto del 16 de marzo del presente año remitió por competencia la acción a los Juzgados Administrativos de Manizales.Exp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 3 El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 17 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo y aceptó la solicitud de coadyuvancia que presentó la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, no gubernamental con Estatus Consultivo ante la ONU y ante la
OEA. Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades demandadas se pronunciaron frente a la acción incoada. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante. A través de escrito que obra en expediente digital, la parte demandada Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de abril del año en curso (archivo 16, expediente digital). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de abril de 2023, y allegado el 17 de abril del presente año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó el señor Abel David Jaramillo Largo ser líder indígena y comunitario del Territorio Ancestral San Lorenzo, con un amplio reconocimiento político en el municipio de Riosucio, en el Departamento de Caldas y el país, toda vez que ha sido gobernador indígena del Resguardo San Lorenzo de esta municipalidad (2005-2011), Alcalde del municipio de Riosucio (2012 –2015), Representante a la cámara por la circunscripción especial Indígena (20182022), y en la actualidad es integrante del consejo de gobierno del resguardo San Lorenzo y precandidato para la Alcaldía de Riosucio-Caldas por el Movimiento Indígena - MAIS, para las elecciones del año 2023. Expresó que dado el ejercicio de representación comunitaria y política que haExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 4 realizado, y por el contexto social, territorial y político del municipio, ha sido objeto de varias amenazas que ponen en riesgo su integridad, seguridad personal y vida. Describió que ha sido incluido como víctima individual de conflicto armado colombiano mediante la Resolución No. 2017-617 del 4 de enero de 2017 FUD ND000713188, y que, de igual manera, al pertenecer a la comunidad indígena de san Lorenzo, hace parte de las víctimas colectivas declaradas por medio de la Resolución n°2015-244303 del 26 de octubre de 2015 modificada por la Resolución n°2015-244303A del 15 de julio de 2016, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Explicó que el territorio indígena al cual pertenece se ha visto afectado de manera individual por la incidencia de un patrón de victimización caracterizado por la ocurrencia de los siguientes hechos victimizantes: Desaparición Forzada, Ejecuciones Extrajudiciales, Homicidio, Masacre, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual, Lesiones Personales, Tortura o
Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Detención Arbitraria y Prolongada, Trabajo Forzoso, Allanamientos, Amenazas a la Vida, a la Integridad y a la Seguridad Personal, Desplazamiento Forzado, Discriminación, Reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes a Actividades relacionadas con el Conflicto Armado Interno. Refirió que son reiterados los hechos violentos que ocurren en el territorio donde reside, y al cual pertenece como comunero y líder político y comunitario indígena, como los presentados en varias oportunidades que atentan directamente contra su persona y que ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes. Indicó que sigue siendo objeto de amenazas, como la ocurrida el 9 de mayo del año 2022, donde a las 10:32 pm, la lideresa indígena Martha Isabel Hernández Tapasco, ex coordinadora del Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC) y autoridad del Resguardo de Cañamomo Lomaprieta, de Riosucio, Caldas, recibió en su teléfono celular un panfleto amenazante en nombre del autodenominado grupo criminal Águilas Negras -Células Urbanas Alto Occidente Caldense (sic). Adujo que en dicho panfleto se amenaza a “todo aquel” que en Riosucio y Supía, municipios donde tiene jurisdicción el CRIDEC, haga campaña por el candidato presidencial Gustavo Petro, y declara “objetivo militar”, entre otros pobladores, a diversos dirigentes indígenas del pueblo beneficiario de las
medidas cautelares (MC-265-02) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre los cuales mencionan expresamente al accionante comoExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 5
“ABEL JARAMILLO”.
Expresó que por medio de la Resolución n°9176 de 2 de octubre de 2022, la Unidad Nacional de Protección – UNP decidió “Comunicar a la Subdirección de Protección para que proceda conforme a las recomendaciones del CERREM; y en caso de tener medidas de protección por parte de la UNP, proceder a su finalización de inmediato”. Explicó que la terminación de estas medidas de protección se realizó sin tener en cuenta la realidad del riego que ostenta, y de la obligación del Estado a proteger su integridad, bajo las medidas cautelares (MC-265-02) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con argumentos alejados totalmente de la realidad. Indicó que el 29 de noviembre del año 2022 radicó recurso de reposición frente a la Resolución 9176 del 2 de octubre de 2022, ya que dicho acto administrativo desconoce su actividad política, organizativa y, en consecuencia, el riesgo que esto involucra para su integridad física. Mencionó que el 10 de febrero de 2023 fue notificada la Resolución 090 del 24 de enero del 2023, por medio de la cual no se repone la Resolución 9176 de 2 de octubre de 2022. Expuso que resulta desafortunada la consideración de las resoluciones
proferidas por la UNP, que desestiman sin el mayor análisis las condiciones de seguridad del territorio, y más aún, de lo que ha significado su ejercicio político, que ha llevado a ponerlo en la palestra pública, como lo han sido los diferentes panfletos en los que es señalado por sectores violentos que inciden en el municipio de Riosucio, Caldas, y sus alrededores. Consideró que la decisión de retirar el esquema de seguridad constituye una acción omisiva del Estado, frente a la medida cautelar de la Organización de los Estados Americanos, que se encuentra creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. Afirmó que el asesinato de los líderes sociales e indígenas en los últimos meses es un hecho notorio y de público conocimiento, y que quienes ejercen el liderazgo de las comunidades y pueblos indígenas, así como de las organizaciones políticas y sociales, están en una situación de desprotección generalizada por parte del Estado. Señaló que los líderes sociales e indígenas son considerados sujetos de especial protección constitucional por su situación de indefensión, motivo porExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 6 el cual los cobija la presunción de riesgo. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad personal, diversidad étnica y cultural y el debido proceso. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene al Ministerio del Interior - Unidad Nacional de
Protección (UNP) y al Ministerio de Relaciones Exteriores reintegrar las medidas de protección y prevención impuestas a su favor con ocasión a la medida cautelar MC-265-02 decretada por la Comisión Interamericana de Derechos humanos, y reiteradas mediante la orden prevista en el ordinal vigésimo de la sentencia 025 de 2018, y de la cual es beneficiario desde el 2009, hasta tanto se haya realizado un proceso de concertación con el CRIDEC para garantizar su seguridad, es decir, hasta qué no haya un levantamiento de las medidas cautelares fijadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Adicionalmente pidió que se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP disponer de manera ininterrumpida las medidas de seguridad pertinentes en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana. Finalmente, solicitó que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar las gestiones necesarias para que el gobierno nacional cumpla con los parámetros establecidos por la CIDH en el documento de medidas cautelares de fecha 15 de marzo de 2002.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Ministerio del Interior. Indicó que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que no hay un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión de dicha cartera ministerial. Expresó que el asunto de la referencia está fuera de las funciones del Ministerio del Interior, y que el mismo resulta improcedente en razón a queExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 7
la vía idónea para controvertir los actos administrativos enjuiciados se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mencionó que el 01 de noviembre de 2011 el Ministerio trasladó a la Unidad Nacional de Protección el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado en el Decreto 1066 de 2015. Describió el proceso para adoptar las medidas de seguridad, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y aclaró que aun cuando el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la Secretaría Técnica del CERREM está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Adujo que en lo que al Programa de Protección se refiere, dicha cartera ministerial solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, y que la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de ejecución de las mismas, es la Unidad Nacional de Protección. Solicitó declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Manifestó que esta entidad funge como canal diplomático de comunicación entre las distintas entidades, los peticionarios, los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la par que gestiona las
acciones de las distintas entidades respecto del seguimiento de lo dispuesto en la Resolución de Otorgamiento de Medidas cautelares. Resaltó que son las entidades funcionalmente competentes quienes ejecutan cada acción tendiente a lograr el cumplimiento de las medidas adoptadas por la CIDH, las cuales en ocasiones pueden ser de largo cumplimiento debido a su naturaleza o en atención a los términos en los que la CIDH las declaró. Afirma que este Ministerio no ejerce ningún tipo de poder coercitivo sobre las entidades del Estado para el cumplimiento e implementación de las medidas cautelares u otros mecanismos extraordinarios de protección.Exp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 8 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Informó que desde el año 2016 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, adelantando los diferentes estudios de nivel de riesgo conforme lo estipula la Ley. Explicó que según el criterio de temporalidad establecido, esa Unidad debe revaluar el riesgo anualmente o antes si aportan nueves hechos, a todo los beneficiarios del programa de protección liderado por la UNP, teniendo en cuenta que las circunstancias que originan el nivel de riesgo extraordinario no se perpetúan en el tiempo, y que esa Unidad debe revaluar su riesgo con el fin de conocer si las circunstancias que dieron origen a su riesgo varían, se mantienen, aumentan o disminuye n, lo que significa que esa entidad no debe proveer las mismas medidas de protección en todos los casos ni para
todos los riesgos. Afirmó que con el fin de revaluar nuevamente el caso del accionante por temporalidad, fue presentado en la sesión de fecha 23 de septiembre de 2022 mediante OT 516607 celebrada por el Comité de Evaluación de Riesgo y recomendación de Medidas – CERREM, donde se validó como riesgo ORDINARIO con una matriz de 44.44%. Expresó que según los resultados de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la última revaluación de riesgo realizada por esa Unidad a favor del señor Abel David Jaramillo Largo, disminuyó pasando de 51.66% en el año 2018, a 44.44% en el año 2022, por lo que se ordenó la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal de la orden de trabajo del estudio de riesgo; para el caso en concreto los miembros del Comité CERREM recomendaron la finalización de las medidas conforme al Riesgo Ordinario ponderado. Advirtió que las circunstancias que originaron el nivel de riesgo extraordinario no se perpetúan en el tiempo y para el caso en concreto el riesgo del accionante disminuyó al nivel ordinario, soporte legal y factico otorgado por el Legislador para que el Comité CERREM haya finalizado las medidas de protección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Manizales, accedió a la protección de los derechosExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 9 fundamentales de la parte actora. El Despacho de primera instancia inicialmente se refirió a los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, a la seguridad personal y al procedimiento ordinario en relación con las medidas de seguridad adoptados por la unidad nacional de protección. Manifestó que si bien para la evaluación del nivel de riesgo del señor Abel David Jaramillo Largo, la entidad demandada tuvo en cuenta como factor diferencial la condición poblacional del demandante como líder indígena, lo cierto es que no se observa que se haya llevado a cabo un análisis de incidencia de dichos aspectos en la situación particular de la parte accionante y las implicaciones directas de los mismos en el riesgo que presentaba. Expresó que no se desvirtuó la presunción de riesgo que ampara a los líderes sociales indígenas que defienden derechos humanos, cuya actividad ha sido definida por la Corte Constitucional como riesgosa; y advirtió que para definir la situación de riesgo del accionante, la entidad demandada solo tuvo en cuenta su situación individual, sin considerar lo definido por la jurisprudencia constitucional, según la cual las medidas para salvaguardar el derecho a la seguridad no se determina exclusivamente en la situación individual de las personas y sus derechos subjetivos, sino también a partir de la concepción de las necesidades especiales de un grupo social protegido
y determinado, como en este caso serían los líderes sociales indígenas. Con fundamento en lo anterior, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Unidad Nacional de Protección o a quien haga sus veces, que directamente o a través de las dependencias u organismos competentes, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas para llevar a cabo una nueva evaluación del nivel de riesgo que presenta el señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, en la cual debe analizar como enfoque diferencial la etnia que acredite el accionante y debe tener en cuenta la condición de líder social y político y la presunción de riesgo que lo cobija por ostentar dicha calidad; todo lo cual debe ser cumplido en un término máximo de dos (2) meses. Para definir la calificación del riesgo del accionante, se deben adelantar las gestiones administrativas correspondientes a fin de que la valoración que se efectúe sean estudiadas tanto por el Comité Especial de Servidores, como porExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 10 el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, ya que las circunstancias que acreditan el mismo no se deben únicamente a la condición de líder social. En caso de que la entidad accionada, en virtud del nuevo estudio de riesgo que corresponda efectuar, considere procedente ordenar alguna medida de protección en favor del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO; al tomar dicha decisión debe tener en cuenta la viabilidad de incluir mecanismos
diferenciales existentes para garantizar la seguridad de líderes indígenas.
TERCERO: Ordenar al Director General de la Unidad Nacional de Protección o a su delegado, que directamente o a través de las entidades, autoridades u organismos competentes, asigne de forma inmediata un esquema de protección que se adecúe a la situación actual del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, el cual debe ser otorgado teniendo en cuenta las particulares condiciones que ostenta el accionante, y de ninguna manera podrá ser inferior al esquema de protección contemplado en el tipo 1 del numeral 1.1 del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 , esto es, un vehículo corriente, un conductor y un escolta.
Se advierte que dicho esquema de protección permanecerá vigente mientras se surte la nueva evaluación del nivel de riesgo del actor y hasta tanto se emita el acto administrativo que defina su situación particular. La Unidad Nacional de Protección debe acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de los soportes documentales a los que haya lugar. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que para el caso del señor Abel David Jaramillo Largo, realizó la revaluación de nivel de riesgo, en virtud del principio de temporalidad descrito en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015,
más no porque el tutelante informara nuevos hechos ante esta Entidad. Afirmó que la orden del fallador de primera instancia desconoce a todas luces la competencia de la autoridad administrativa al no soportar sus decisiones en las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, como autoridad administrativa, quien ha recomendado la finalización de las medidas con base en el último estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección, el cual haExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 11 ponderado un Riesgo Ordinario, con una matriz de 44.44%, que según el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no comporta la obligación de implementar medidas de Protección por parte de esta Entidad. Expresó que la decisión judicial permite que se imponga a esa entidad la implementación de unas medidas de protección sin contar con un estudio de nivel de riesgo que determine que las requiere. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales desconoce todo el análisis, estudio técnico y trabajo de campo realizado tanto por el CTAR como por el CERREM para la ponderación del riesgo y, omitió solicitar a esa entidad el expediente el cual contiene las labores de campo y todos los elementos evaluados dentro de dicha ponderación, asume que esa entidad vulnera los derechos del accionante por el hecho de finalizar las medidas. Mencionó que el accionante no probó dentro del material probatorio que se encuentra inmerso en un perjuicio irremediable, por lo que se pone en
evidencia que las consideraciones del fallador de primera instancia van en contravía con la Constitución Política, artículo 86, concordante con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Resaltó que el fallador de primera instancia debió negar la protección de los derechos fundamentales invocados al no comprobarse que el señor Abel David Jaramillo Largo se encuentre inmerso en un perjuicio irremediable, que actualmente cuenta con una ponderación vigente de Riesgo Ordinario y que sí cuenta con otro mecanismo como es el de agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que establece el trámite ordinario de la ruta de protección el cual no ha sido adelantado por el accionante. Describió que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, es claro que los fundamentos que originaron el riesgo no son perpetuos, esto es, que la especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes, están sujetos a variaciones por condiciones de tiempo, modo y lugar, razón por la cual estas características propias de los hechos generadores del riesgo son mutables, y en ese sentido las medidas de protección varían ajustándose al caso concreto,Exp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 12
razón por la cual también se está transgrediendo el carácter temporal que tienen las medidas de protección implementadas a los beneficiarios. Finalizó indicando que el principio de temporalidad establecido en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.2., concordante con el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40. del decreto 1066 de 2015, establece que las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, para ello, la Unidad Nacional de Protección debe revaluar el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo, con el fin de conocer si las circunstancias del riesgo se mantienen o disminuyen y así definir las medidas de protección más idóneas para cada caso, acorde con su situación de riesgo actual. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazadosExp. 17001-33-33-003-2023-00091-02 13 por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico Antes de formular el problema jurídico y abordar el estudio del presente asunto, este Tribunal precisa que en desarrollo de esta providencia se utilizarán las siguientes siglas:
CERREM: Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas.
UNP: Unidad Nacional de Protección.
CES: Comité Especial de Servidores.
CTRAI: Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información.
GVP: Grupo de Valoración Preliminar.
CTAR: Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a pro
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