TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00099-02-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00099-02-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2023-00099-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CONSTANZA PATRICIA CEBALLOS GUAPACHA
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
DECLARACIONES:
1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 28 de enero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 27 de octubre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida
configurado el día 28 de enero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 27 de octubre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: Declarar que mi represent ado tiene derecho a que LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); le reconoz ca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE
II. CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de ret ardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
…
2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA ); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Quinto: Condena r en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con l o estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con l o estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales a la que tenía derecho, el 21 de febrero de 2020.
2. Por medio Resolución nro. 1085-6 del 11 de marzo de 2020 , le fue reconocida la s cesantías a la demandante.
3. Las cesantías fueron canceladas a la demandante por medio de la entidad bancaria, el 14 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera vulneradas la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aporta la parte demandante profusa jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha pronunciado respecto del análisis de la Ley 1071 de 2006 que es una norma garantista a favor en este caso del demandante. Indica que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la forma de calcular el
favor en este caso del demandante. Indica que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la forma de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad no contestó la demanda.
Departamento de Caldas: manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó:
Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas: la sustentó en el hecho que, en el momento en que quedó en firme el acto administrativo, el17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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ente territorial ya no t enía ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías.
Buena fe : indicó que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.
Prescripción: solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó las pretensiones, luego de considerar que:
“En efecto, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las pruebas precitadas, no excedió el término para el pago de las cesantías, pues esta se efectúo el 14 de julio de 2020, fecha en la cual se pag ó en entidad bancaria la suma reconocida por cesantías, teniendo plazo para ello hasta el 16 de julio de 2021, según la jurisprudencia 55 días posteriores a la notificación, teniendo en cuenta que el plazo para el pago se interrumpió entre el 20 de marzo y 27 de abril de 2020 por pandemia por COVID-19.
La petición de reconocimiento fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el término de ejecutoria del acto administrativo que la resuel ve sería de 10 días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 76 de dicho estatuto.
Como quiera que el pago de las cesantías a favor de la parte actora se produjo en término, esto es, 55 días posteri ores a la notificación, no procede reconocimiento por mora como lo pretendía la parte demandante, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo”.
produjo en término, esto es, 55 días posteri ores a la notificación, no procede reconocimiento por mora como lo pretendía la parte demandante, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo”.
En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:
PRIMERO. - DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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departamento de Caldas y Buena Fe, propuestas por el departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – SE NI EGAN las pretensiones de la demanda propuestas por la señora CONSTANZA PATRICIA CEBALLOS GUAPACHA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
QUINTO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.
proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte acciona nte apeló la sentencia señalando que , en el presente asunto se hizo un análisis errado de la norma que se debe aplicar en el caso en concreto, pues se debió aplicar los preceptos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del año 2006 y no tener en cuenta los términos de suspensión por pandemia del COVID 19, para este asunto.
Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resume n en la s siguientes preguntas:
¿En el presente asunto se presentó con fundamento en alguna norma la suspensión de términos expuesta por el Juez de primera instancia, que conllevó a la negación de la sanción
preguntas:
¿En el presente asunto se presentó con fundamento en alguna norma la suspensión de términos expuesta por el Juez de primera instancia, que conllevó a la negación de la sanción moratoria reclamada?
¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?
En caso positivo
¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto de acuerdo a lo probado en el expediente no se presentó la suspensión de términos indicada por el juez de instancia, por no tener soporte probatorio o normativo, por lo que se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor de la señora Constanza Patricia Ceballos Guapacha fue puesta disposición de ésta, después de transcurridos los 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento como lo dispone la normativa, siendo responsabilidad del fondo su reconocimiento.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por
análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para
debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es r esuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Primer Problema Jurídico
¿En el presente asunto se pr esentó con fundamento en alguna norma la suspensión de términos expuesta por el Juez de primera instancia, que conllevó a la negación de la sanción moratoria reclamada?
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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Respecto de los tiempos de interrupción tomados en cuenta por el Juzgado en virtud de la Pandemia Covid 19, del 20 de marzo y 27 de abril de 2020 , debe está Sala señalar que los mismos no corresponden a la realidad probatoria del asunto bajo estudio puesto que no obra dentro del cartulario constancia o certificación donde se indique dicha suspensión, de igual forma no indicó el Juez si dicha situación tenía una fuente normativa y cual era, es decir si fue establecida mediante algún Decreto Departamen tal o decisión de la administración del ente Departamental en atención a la situación presentada por la Pandemia Covid 19, de tal suerte que resulta imposible para esta Sala determinar con certeza si los tiempos de suspensión de los términos a los que hace referencia el juez corresponden a la realidad.
Pandemia Covid 19, de tal suerte que resulta imposible para esta Sala determinar con certeza si los tiempos de suspensión de los términos a los que hace referencia el juez corresponden a la realidad.
En este sentido, y al ser imposible determinar con certeza si para el presente asunto se presentó o no suspensión de términos debido a la pandemia Covid 19, por no existir prueba alguna dentro del cartulario que dé cuenta de dicha situación o referencia a alguna fuente normativa en la cual se establezca la misma, deberá esta Sala determinar con fundamento en las obras dentro del cartulario si se presentó o no la mora alegada por la parte actora en el pago de las cesantías parciales reconocidas.
Segundo y tercer problemas jurídicos
¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?
En caso positivo
¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas?
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los
docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolu ción que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la admin istración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Sec retaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo
serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia de l incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 21 de febrero de 2020 , tal como se observa en la Resolución nro. 1085-6 del 11 de marzo de 20 20, la cual se notificó personalmente el 17 de marzo de 2020. De igual forma tal y como obra en la resolución de reconocimiento, está quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2020, situación que
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición
ACTO ESCRITO
pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso17001-33-33-003-2023-00099-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 081 Segunda Instancia
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en momento alguno ha sido objeto de rechazo o de cuestionamiento por alguna de las partes, especialmente por la parte demandante.
En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición, siendo notificada el 17 de marzo de 2020. Ahora bien , dicho acto quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2020 tal y como quedó probado dentro del expediente, por lo que los 45 días , con los que contaba el FNPSM para real izar el pago, contados a partir de la ejecutoria del acto vencían el 24 de junio de 2020.
Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 14 de julio de 2020, es
Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 14 de julio de 2020, es decir que contrario a lo considerado por el Juez de instancia si se generó una mora en el pago de las cesantías parciales del 25 de junio de 2020, inclusive, al 13 de julio de 2020, inclusive.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimien
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