TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00108-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00108-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede este Despacho a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) a Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y a Marcela Giraldo Garcia, presidenta de Colfondos, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES
La señora Meredith Rodríguez Arcila interpuso tutela contra Colfondos con el fin de que se le diera respuesta a la petición que elevara el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante la entidad.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizal es, mediante fallo de tutela proferido el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICARDO MARULANDA HINCAPIÉ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.237.057
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICARDO MARULANDA HINCAPIÉ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.237.057
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petición radicada por el accionante Ricardo Marulanda Hincapié el 1 de Marzo de 2023, lapso en el cual deberá remitir a la dirección de correo electrónico ricardo.marulanda1957@gmail.com dicha la respuesta”.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la AFP accionada de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el accionante el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Apertura formal del incidente
Mediante auto del dieciséis (16) de junio del año en curso, luego de haber requerido al Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de Colfondos el cumplimiento del fallo, y a la presidenta de Colfondos en su calidad de superior jerárquica el cumplimiento de la orden de tutela se dio apertura al incidente en contra de Juan Manuel Trujillo Sánchez,
la presidenta de Colfondos en su calidad de superior jerárquica el cumplimiento de la orden de tutela se dio apertura al incidente en contra de Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y de Marcela Giraldo Garcia, presidenta de Colfondos, siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La AFP accionada al contestar el incidente manifestó que ya dio cumplimiento al fallo de tutela al haberle informado a la actora el procedimiento que debía adelantar para que la entidad le diera una respuesta respecto de la solicitud elevada por ella referente al reconocimiento pensional reclamado.
Providencia consultada
A través de providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) El Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cum plimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, no ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la parte actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y MARCELA GIRALDO GARCIA, presidenta de Colfondos, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente
SANCHEZ, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y MARCELA GIRALDO GARCIA, presidenta de Colfondos, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 14 de abril de 2023, lo cual deberán hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de
Caldas.
QUINTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Juan Manuel Trujillo Sánchez , como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y a Marcela Giraldo
de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Juan Manuel Trujillo Sánchez , como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y a Marcela Giraldo Garcia presidenta de Colfondos , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funcion es que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una orden judicial dentro de un proceso de tutela, la incumple, de tal suerte que, verificada la
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De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una orden judicial dentro de un proceso de tutela, la incumple, de tal suerte que, verificada la inobservancia, se le dan facultades el juez para imponer la sanción correspondiente, ya sea con multa o arresto.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para
del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Es to, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tut ela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el dere cho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato
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desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garan tizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de
cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo5.
Ahora, la imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no se produce automáticamente, per se, del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado actúo en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que, la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sino que debe evaluarse la conducta tanto desde el punto de vista objetiv o como subjetivo, para ello el Juez debe agotar de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, que señala:
Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y ab ra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.
medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 5 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Procederá la Sala de Decisión a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Examen del caso concreto
En el sub lite, está probado que, mediante auto del dieciséis (16) de junio del año en curso, luego de haber requerido a los funcionarios de la AFP accionada para que informaran sobre las razones del incumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y de Marcela Giraldo García , presidenta de Colfondos , siendo notificados en debida forma.
de Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y de Marcela Giraldo García , presidenta de Colfondos , siendo notificados en debida forma.
Frente al requerimiento, los funcionarios señalaron que ya dieron respuesta a la petición elevada por la actora.
Sobre este punto es dable señalar, tal y como lo hiciera el juez de primera instancia, que contrastados los documentos aportados con el escrito presentado por la parte actora, encuentra esta Sala de Decisión que, efectivamente la entidad accionada no se ha dado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Marulanda Hincapié ante la entidad accionada, esto es, si se tiene en cuenta que para el 16 de marzo de 2023, se le informó a la peticionario que el bono pensional se encontraba en estado de reintegro, debido al error evidenciado en la fecha de nacimiento de la solicitante, circunstancia por la cual tan pronto culminara el proceso del bono, se le informaría sobre el trámite definitivo que se le daría al mismo.
No obstante lo anterior, conforme a la respuesta otorgada el 8 de mayo de 2023, se observa que el trámite adelantado por Colfondos se retrotrajo a la etapa inicial, al punto que se le está indicando a la accionante que debe acercarse a las oficinas de la entidad para que se le informe sobre el set documental que debe diligenciar para definir la prestación que le asiste; con lo cual, no se le está resolviendo de fondo la solicitud, sino que se cómo se17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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asiste; con lo cual, no se le está resolviendo de fondo la solicitud, sino que se cómo se17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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advierte, se le está devolviendo su proceso al estado inicial del trámite, que se viene adelantando desde el mes de diciembre de 2022.
Por otra parte, también debe resaltarse que, dentro de los anexos aportados por Colfondos al momento de pronunciarse sobre el inicio del trámite incidental, no se observa comprobante de la notificación electrónica o personal surtida a la accionante, de la respuesta otorgada mediante oficio del 8 de mayo de 2023.
Es por lo anterior que , en el presente asunto, considera está Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que Colfondos hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora . De otro lado es claro para este Despacho que es Colfondos la encargada de dar respuesta a la parte actora respecto del derecho pensional reclamado por la actora.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelantes todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le dé una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora respecto del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez y la emisión del bono pensional , de tal suerte que en consideración de
administrativas necesarias, con el fin de que se le dé una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora respecto del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez y la emisión del bono pensional , de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la AFP, y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la AFP por el contrario, es una orden que ésta debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una AFP, ni de convenios interadministrativos con otras empresas, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Juan Manuel
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Juan Manuel Trujillo Sánchez , como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la ent idad accionada, y Marcela Giraldo Garcia presidenta de Colfondos.
También observa este Juez Plural de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez que ha transcurrido 2 meses desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la actora respecto de la petición que elevara el primero (01) de marzo del año en curso.
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonabl e para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de dili gencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-003-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 235 Segunda Instancia
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II Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerz os necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y Marcela Giraldo Garcia presidenta de Colfondos, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Juan Manuel Trujillo Sánchez, como Vicepresidente Jurídico y de Relacionamiento de la entidad accionada, y Marcela Giraldo Garcia presidenta de Colfondos, deberán de manera inmediata dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petición radicada por el accionante
Giraldo Garcia presidenta de Colfondos, deberán de manera inmediata dar una respuesta de fondo, clara y congruente
con lo solicitado, a la petición radicada por el accionante Ricardo Marulanda Hincapié el primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés ( 2023), lapso en el cual deberá remitir a la dirección de correo electrónico ricardo.marulanda1957@gmail.com, tal y como fuera ordenado en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de julio de 2023, conforme acta nro. 036 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado