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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00134-01-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00134-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 28 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 021

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alba Lucía Giraldo Hurtado Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Expediente: 17001-3333-003-2023-00134-01

Acta de discusión: No. 18 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , en adelante Fomag, contra la sentencia de l 11 de enero de 20 24 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Alba Luc ía Giraldo Hurtado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de enero de 2023 frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Fomag, en cuanto negó el derecho a pagar la

restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de enero de 2023 frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Fomag, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía respecto del Municipio de Manizales, y desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento en cuanto al Fomag.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del municipio de Manizales solicitó el 02 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 738 del 30 de octubre de 2019.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2_ED_01DEMANDA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

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Indicó que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, ya que, la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días y el Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. canceló las cesantías excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, al poner los recursos a disposición de la entidad

de la Fiduprevisora S.A. canceló las cesantías excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, al poner los recursos a disposición de la entidad bancaria sólo hasta 21 de junio de 2020.

De conformidad con lo anterior, alegó que, al haber peticionado las cesantías el 23 de agosto de 2021(sic), el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad territorial era el 13 de septiembre de 2021 (sic), pero fue expedido y notificado el 10 de septiembre de 2021 (sic), siendo pagadas las cesantías después del 01 de diciembre de 2021 (sic), fecha en la cual vencía el plazo máximo por parte del Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, en tanto ocurrió el 26 de enero de 2022 (sic), transcurriendo 56 (sic) días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía2.

Debido a esto, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante las entidades demandadas, quienes guardaron silencio , por lo que se configuró un acto ficto.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 , 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se

Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Afirmó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fomag cancela por fuera de los términos establecidos en la ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que, si es procedente la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, y mencionó que, recientemente, con la exp edición de la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 se consagró la responsabilidad del ente territorial de asumir la sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

La entidad no contestó la demanda3.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

La entidad no contestó la demanda3.

2 Las fechas citadas por la apoderada de la parte demandante en numeral octavo de los hechos de la demanda no corresponden con lo consignado en los demás numerales y acápites de la demanda. 3 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 11_ED_10CONSTANCIACONTESTA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

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2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar, en primer lugar, que no era cierto que se hubiera configurado un acto ficto, ya que la reclamación administrativa fue atendida por la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de acuerdo con sus competencias legales mediante Oficio No. SEUAF FPSM 2353 del 20 de diciembre de 2022, en el cual se comunicó que la reclamación administrativa había sido negada por la Fiduprevisora, una vez se efectuó el estudio de la solicitud , al corroborarse que el pago de las cesantías no superó el término de 70 días hábiles . Por esto, señaló que se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda al existir respuesta de fondo negando las pretensiones de la reclamación administrativa, para lo cual aportó como prueba el expediente administrativo de la reclamación presentada.

presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda al existir respuesta de fondo negando las pretensiones de la reclamación administrativa, para lo cual aportó como prueba el expediente administrativo de la reclamación presentada.

En segundo lugar, indicó que las pretensiones de la demanda desconocen el marco jurídico contenido en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 1272 de 2018, ya que, es el Fomag quien tiene a cargo el pago de las cesantías a sus afiliados y quien debe recuperar los dineros cancelados por concepto de sanción mora efectuando la repetición correspondiente contra los funcionarios responsables de su generación.

Por lo anterior, formuló como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del municipio de Manizales”, y ii) “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró infundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y fundadas las excepciones de “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y “buena fe” propuestas por el Departamento de Caldas (sic) , accedió parcialmente a las súplicas de la parte actora, por lo que declaró la nulidad del acto ficto demando y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de enero

sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de enero hasta el 20 de junio de 2020.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia concluyó que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 738 de 30 de octubre de 2019 y que el pago de las cesantías se realizó el 21 de junio de 2020, por lo que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción mora.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada Fomag solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia por inexistencia de la obligación y que, en su lugar, se orden ara su desvinculación.

Señaló que la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , evidenciaba que la inten ción del legislador era evitar que el patrimonio autónomo del Fomag continuara pagando de sus recursos indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_ED_08CONTESTACIONDDAMPI. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

4 de 14 Sostuvo que en el presente caso las cesantías fueron solicitadas el 02 de octubre de 2019, reconocidas el 30 de octubre de 2019 mediante acto administrativo que

4 de 14 Sostuvo que en el presente caso las cesantías fueron solicitadas el 02 de octubre de 2019, reconocidas el 30 de octubre de 2019 mediante acto administrativo que fue notificado e l 07 de noviembre de 2019, remitid as a la Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2019 y pagadas el 18 de diciembre de 2019, por lo que, e ra el ente territorial el responsable de la causación de la mora al emitir el acto administrativo y enviar el acto para pago por fuera del término establecido.

Resaltó que de acuerdo con certificado de pago de cesantías la fecha exacta en la que se colocó a disposición el dinero de la prestación fue el 18 de diciembre de 2019 y no el 21 de junio de 2020 como se puntualizó en la demanda, pero que el pago fue reintegrado el 27 de enero de 2020 por no realizarse el retiro por la docente a pesar de contar con un enlace en el cual se puede consultar la disposición del dinero una vez vencen los 15 días hábiles para el pago de la prestación.

Manifestó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la fecha exacta y verdadera que se debe tener en cuenta es la primera fecha de puesta a disposición del dinero, la cual fue el 18 de diciembre de 2019 y no la fecha de reprogramación que se puntualiza en la demanda.

Por otra parte, manifestó que entre la sanción por mora y la indexación y/o actualización existe una incompatibilidad por lo que, lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto ya que en últimas, implica la indexación de la sanción por mora.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

del artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto ya que en últimas, implica la indexación de la sanción por mora.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de julio de 2024 6, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Luego, por auto del 23 de agosto de 20247, se decretó prueba de oficio dirigida a la Fiduprevisora SA y al Banco BBVA. De los documentos aportados se corrió traslado el 04 de octubre de 20248, sin que las partes se pronunciaran.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa9.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció.

5.1.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Conforme con constancia secretarial11 la entidad no se pronunció.

6 SAMAI archivo 3Auto admite rec_ADMITE APE_00003ADMITEAPELACION. 7 SAMAI archivo 7Autodecretapr_AutoPrueba_20230013402PRUEBADEO. 8 SAMAI archivo 19AlDespachocon_AlDespacho_017ConstanciaSecreta. 9 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia

8 SAMAI archivo 19AlDespachocon_AlDespacho_017ConstanciaSecreta. 9 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

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5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio12.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, dicho término no es exigible porque la presente acción se encuentra dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Antes de resolver el problema jurídico de fondo, es procedente determinar si en el presente caso ¿se configuró el silencio administrativo respecto de la petición presentada por la parte actora el 10 de octubre de 2022 y, por ende, si existe el acto administrativo demandado?

2.2 TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, contemplada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Procesal, propuesta por el municipio de Manizales, por indebida individualización e identificación del acto administrativo a demandar, al no configurarse el silencio administrativo respecto de la petición presentada por la parte actora el 10 de octubre de 2022 y, en consecuencia, no existir el acto administrativo demandado.

2.3 ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico, procederá la Sala a analizar lo pertinente a i) la configuración del silencio administrativo, como presupuesto para el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) la ineptitud sustantiva de la demanda, para finalmente estudiar iii) el caso concreto a partir del material documental aportado al expediente.

12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

  1. la ineptitud sustantiva de la demanda, para finalmente estudiar iii) el caso concreto a partir del material documental aportado al expediente.

12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

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2.3.1 DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO

El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrita de la Sala).

De acuerdo con el artículo 138 del CPACA, la nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de control bajo el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular o general y se le restablezca el derecho.

Se tiene entonces que para acudir a la instancia jurisdiccional se debe, en primer término, agotar la actuación en sede administrativa, la cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 podrá iniciarse i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general o particular, ii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y iii) por las autoridades oficiosamente.

Así las cosas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

de petición, en interés general o particular, ii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y iii) por las autoridades oficiosamente.

Así las cosas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pueden elevarse pretensiones de restablecimiento sin que exista un acto administrativo expreso o ficto sobre el cual ejercer el control de legalidad.

En esta misma línea de argumentación ha indicado el Consejo de Estado en vigencia del CCA, pero igualmente aplicable bajo la Ley 1437 de 2011, que:

“La vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el respectivo restab lecimiento del derecho en sus diversas modalidades bajo la acción de nulidad subjetiva consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior por cuanto por regla general la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía jud icial, también denominado doctrinariamente “decisión préalable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de un a respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía

aparato administrativo en procura de un a respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e in teracción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose no solamente como una forzosa ante sala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto sino un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de le galidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. (…)”13

13 Consejo de Estado". Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación No. 50001-23-31-000-2005-40528-01(0097-10). Actor: Amanda Vivas Mora. Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

7 de 14 En contraste, el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

7 de 14 En contraste, el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que surge por la falta de respuesta de la administración a las peticiones de los administrados y que da lugar al surgimiento a la vida jurídica de un acto ficto o presunto que puede ser positivo o negativo y que se puede configurar ya sea frente a una petición o a recursos presentados por los ciudadanos (artículos 8314 y siguientes del CPACA).

El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir su legalidad y , en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos.

Por su parte, el numeral segundo del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y el artículo 163 de la misma norma refiere que deberá individualizarse con precisión el acto administrativo a demandar:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

2.3.2 SOBRE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

2.3.2 SOBRE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Conforme al artículo 1º de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, la administración de justicia es una función pública que cumple el Estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la ley, con el fin de realizar la convivencia social.

En virtud de dicho propósito, previo al acceso a la administración de justicia, corresponde al juez un control de la demanda a partir del cual se admitan para su resolución aquellos conflictos o asuntos jurídicos que reúnan los presupuestos sustantivos y adjetivos para obtener una sentencia de fondo.

Cuando la falta de esos presupuestos sustanciales y formales no es advertida al momento de la admisión de la demanda, tratándose de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé varias posibilidades para lograr superar esas faltas, bien, mediante el recurso de reposición que la contraparte puede ejercer contra el auto admisorio de la demanda, o la interposición de excepciones; o bien, mediante el saneamiento durante la audiencia inicial, o la resolución de las excepciones previas y mixtas en la misma.

Como puede advertirse, todas estas posibilidades van encaminadas a sanear la irregularidad, y lograr conducir el proceso a una sentencia de fondo, toda vez que el juez debe privilegiar los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

irregularidad, y lograr conducir el proceso a una sentencia de fondo, toda vez que el juez debe privilegiar los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

14 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que h abiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2023-00134-01

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Derivado de lo anterior, igualmente se contempla como potestad-deber del juez realizar la interpretación de la demanda a fin de sanear los obstáculos que impidan una decisión de fondo15.

Pese lo anterior, existen falencias u obstáculos que no son saneables, como es el caso de la falta de individualización del acto administrativo objeto de demanda.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que con el fin

Pese lo anterior, existen falencias u obstáculos que no son saneables, como es el caso de la falta de individualización del acto administrativo objeto de demanda.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que con el fin de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferida la sentencia, resulta necesario la determinación exacta y precisa de todos los pronunciamientos que constituyan la voluntad de la administración 16 , porque no podría derivarse el restablecimiento del derecho frente a la nulidad de un acto, cuando perviven otros que contienen la decisión de la administración en forma definitiva, es decir, cuando existe cosa decidida administrativa, o cuando ni siquiera existe un acto administrativo que decida el objeto de la demanda, y por ende no sea posible adelantar el control de legalidad propio de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye requisito sustancial de la demanda, conforme a los artículos 162-217 y 16318 del CPACA, la plena identificación e individualización de los actos administrativos que contengan la totalidad de la voluntad de la administración, cuya nulidad se demanda. Constituye un presupuesto para “entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre las pretensiones”19.

Ciertamente, la ineptitud sustantiva de la demanda que emerge de la falta del presupuesto atinente a la identificación e individualización integral de los actos administrativos que contienen la voluntad administrativa cuya nulidad se pretende, constituye un obstáculo no saneable dentro del proceso ordinario contencioso

presupuesto atinente a la identificación e individualización integral de los actos administrativos que contienen la voluntad administrativa cuya nulidad se pretende, constituye un obstáculo no saneable dentro del proceso ordinario contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, ni siquiera en virtud del ejercicio de la facultad -deber de interpretación del juez, porque el deber de demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la

15 Cfr. LONDOÑO JARAMILLO, Alejandro. Análisis de las implicaciones que genera proferir sentencias inhibitorias en la jurisdicción contencioso administrativo. Disponible en: http://www.tribunaladministrativodelquindio.com/relatoria/publicaciones/JUECES/ [con sultado marzo, 2014] 16 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá DC; Marzo Veintidós (22) Del Año Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 15001-23-31000-2002-02194-01(1464-08). Actor: María Delia Lizarazo De González. 17 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)” 18 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se

18 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secció

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