TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00141-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00141-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede este Despacho a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES
La señora Blanca Stella Avendaño León interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le suministrara la atención médica que requiere para tratar la patología que actualmente padece.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo de tutela proferido el día once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 3 de mayo de 2023 y en tal sentido se dispone ORDENAR a NUEVA EPS que de manera INMEDIATA acredite el cumplimiento de la misma,
el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 3 de mayo de 2023 y en tal sentido se dispone ORDENAR a NUEVA EPS que de manera INMEDIATA acredite el cumplimiento de la misma, autorizando, programando y realizando de forma efectiva la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA PRIORITARIA” que fue ordenada por el médico tratante de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice, programe y materialice, los procedimientos denominados
“RESECCION CON ANASTOMOSIS DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES” y “OCLUSION DE VENA S DE MIEMBROS INFERIORES VIA ENDOVASCULAR”, a favor de la accionante BLANCA STELLA AVENDAÑO LEÓN CUARTO: ORDENAR A NUEVA EPS garantizar a la señora BLANCA STELLA AVENDAÑO LEÓN, el tratamiento integral para el manejo de su patología INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA”,17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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“EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA CAVA”, conforme se indicó en la considerativa”.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible
impugnación.
Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS accionada de cumplimiento a las órdenes allí contenidas referentes a la atención “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA PRIORITARIA” , que incluso fue ordenada como medida provisional desde la admisión de la tutela.
Apertura formal del incidente
Mediante auto del quince (15) de junio del año en curso, luego de haber requerido a la Gerente Zonal de Caldas de la N ueva EPS, ya la superior jerárquica el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Monto ya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS al pronunciarse frente al incidente manifestó:
“(…)
Es importante indicar que nos encontramos a la espera que desde el área médica emita un concepto actualizado, información que le será comunicada al Despacho de manera inmediata.
Señor Juez, la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de BLANCA STELLA AVENDAÑO LEÓN CC 1127923614.
cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso de BLANCA STELLA AVENDAÑO LEÓN CC 1127923614.
NUEVA EPS S.A., garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, como es lógico y sin ningún tipo de reparo, se le da cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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Providencia consultada
A través de providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) El Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no le ha autorizado ni programado a la señora Avendaño León, la atención médica “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
UROLOGÍA PRIORITARIA”,
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: PRIMERO: SANCIONAR por desacato a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como Gerente Zonal Manizales y a la Dra. MARÍA
LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de
PRIMERO: PRIMERO: SANCIONAR por desacato a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como Gerente Zonal Manizales y a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada u no, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR al sancionado que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 11 de mayo de 2023, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente
Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una
incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
De acuerdo con lo expuesto, incurre en desacato la autoridad que, habiéndosele dado una orden judicial dentro de un proceso de tutela, la incumple, de tal suerte que, verificada la inobservancia, se le dan facultades el juez para imponer la sanción correspondiente, ya sea con multa o arresto.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato
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9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que ha sta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evalu ar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor,
existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evalu ar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y provee r a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra
desobediente, y provee r a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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muerta, quedando su cump limiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo5.
Ahora, la imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no se produce automáticamente, per se, del inc umplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado actúo en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que, la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sino que debe evaluarse la conducta tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, para ello el Juez debe agotar de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, que señala:
Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al
Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requer irá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Procederá la Sala de Decisión a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Examen del caso concreto
En el sub lite, está probado que, mediante auto del quince (15) de junio del año en c urso, luego de haber requerido a las funcionarias de la Nueva EPS para que informaran sobre las razones del incumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra
5 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia
razones del incumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra
5 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , siendo notificados en debida forma.
Frente al requerimiento, las funcionarias señalaron que, se estaba a la espera del informe del área médica de la EPS.
Sobre este punto es dable señalar, tal y como lo hiciera la juez de primera instancia, que dicha aseveración abiertamente desconoce la orden dada en el fallo de tutela, toda vez que la orden fue brindar los tratamientos que requiere la actora para el manej o de las patologías que actualmente padece.
Ahora bien, en el presente asunto, considera está Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Nueva EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías. De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestació n del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías. De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestació n del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelantes todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS , y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que ésta debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se der iva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias
extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se der iva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad l as funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS.
También observa este Juez Plural de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez que ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubier e suministrado los servicios médicos que requiere la actora , más aún cuando se dio la orden como medida cautelar desde el admisorio del trámite de tutela.
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 236 Segunda Instancia
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II Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, deberán de manera inmediata programar y materializar en la ciudad de Manizales, los procedimientos médicos denominados “CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA PRIORITARIA”
En mérito de lo expuesto, la Sal primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS.17001-33-33-003-2023-00141-02 Incidente de Desacato
A.I. 236 Segunda Instancia
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SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , deberán de
Segunda Instancia
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SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , deberán de manera inmediata programar y materializar en la ciudad de Manizales, los procedimientos médicos denominados “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA PRIORITARIA”, y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de julio de 2023, conforme acta nro. 036 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado