TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00146-02-(22-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00146-02-(22-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00146-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023) S. 099 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS TORRES MÁRQUEZ, en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA contra la EPS SALUD TOTAL, el MINISTERIO DE SALUD, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor JUAN CARLOS TORRES MÁRQUEZ, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, y a la salud de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas
la hospitalización de la agenciada, o visitas médicas domiciliarias, en tanto las patologías que padece requieren de cuidados especiales y de constante atención, los cuales no puede brindar debido a su desconocimiento y disponibilidad, pues se desempeña como trabajador de la construcción, por lo que debe salir diariamente a conseguir el sustento para su manutención y la de su señora madre. Así mismo solicitó garantizar el tratamiento integral para sus patologías.17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
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Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA tiene 80 años y está afiliada a la EPS SALUDTOTAL en el régimen subsidiado. También que es su hijo, el agente oficio, quien vela por la manutención del grupo familiar conformado por él, su esposa, su hijo de 7 años, y la señora MÁRQUEZ GARCÍA. Agregó que la agenciada ha sido diagnosticada con “EPOC REQUIRENTE, POP OSTEOSENTESIS DE FEMUR DERECHO, FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR, TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DE LA CADERA Y DEL MUSLO, OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA DE ALTO RIESGO, HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO, DEFICIENCIA DE VITAMINA D, DELIRIUM HIPOACTIVO, DINAPENIA, FRACTURA DE CADERA DERECHA POR FRAGILIDAD”, situaciones por las que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Reprochó que, pese a ello, la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA fue enviada a su casa después de la cirugía, sin que le fueran ordenados los pañales que requería durante su convalecencia, debido a la imposibilidad para movilizarse. Seguidamente, informó que la condición física y mental de su señora madre se deteriora cada día más y que las condiciones económicas del hogar no les permite sufragar los gastos necesarios para garantizar los cuidados y los implementos necesarios para tratar su situación actual. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, y a la salud, consagrados, en los artículos 48, 12, 1° y 49 de la Constitución Política,
como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, y a la salud, consagrados, en los artículos 48, 12, 1° y 49 de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 5 de mayo último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la EPS SALUDTOTAL y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
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IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°06 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS informó que la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA se encuentra afiliada a la EPS SALUDTOTAL y que, en ese sentido, es dicha entidad la que debe garantizar la prestación y acceso a todos los servicios de salud de la agenciada conforme a lo previsto en la Ley 1751 de 2015, pues al encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección Territorial de Salud de Caldas no tiene competencia alguna para ello, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, la EPS SALUDTOTAL manifestó que revisada la historia clínica de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, no se advierte que su médico tratante hubiese ordenado la entrega de pañales ni la hospitalización de la paciente, y que mientras estuvo bajo cuidado médico se realizaron todos los exámenes requeridos, y se ordenaron futuras valoraciones. Seguidamente, informó que si bien se ordenó a título de medida previa la atención médica domiciliaria a favor de la agenciada para definir el criterio médico frente al uso de pañales y la necesidad de hospitalización, tal visita no pudo ser realizada dado que reside en el sector del ‘kilómetro 41’, área que no cuenta con cobertura para dicho servicio, razón por la cual se le asignó consulta prioritaria en Manizales, a la cual, aduce, asistió la paciente. Para finalizar, mencionó que la señora MÁRQUEZ GARCÍA cuenta con el apoyo en casa de su hijo y su nuera, y que la EPS ha garantizado la prestación de la totalidad de los servicios de salud ordenados por el médico tratante, por lo que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales. V. La Sentencia del Juez
GARCÍA cuenta con el apoyo en casa de su hijo y su nuera, y que la EPS ha garantizado la prestación de la totalidad de los servicios de salud ordenados por el médico tratante, por lo que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales. V. La Sentencia del Juez 3° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 15 de mayo último, el operador judicial de primera instancia, dispuso: “(…)17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 24.287.820 conforme a lo expresado en la parte considerativa. SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 5 de mayo de 2023 y en tal sentido se dispone ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que de manera INMEDIATA acredite el cumplimiento de la misma, realizando una visita médica domiciliaria a la paciente y en caso de que el médico así lo ordene, se disponga su hospitalización inmediata y el suministro de pañales, en las cantidades que sean dispuestas por el profesional. De conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia, se ordena la entrega INMEDIATA de pañales para adulto en cantidad de 4 diarios (según las necesidades de talla de la señora MÁRQUEZ GARCÍA), durante dos meses, para un total de 240 pañales, a favor de la ciudadana tutelante. TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice, programe y materialice, “CONTROL POSTQUIRÚRGICO CON LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA” y “CONTROL PRIORITARIO EN UNA SEMANA CON GERIATRÍA CLÍNICA”, a favor de la accionante MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, los cuales fueron ordenados por el médico tratante y a la fecha no le han sido realizados. CUARTO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS garantizar a la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, el tratamiento integral para el manejo de su patología “FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR” Y
y a la fecha no le han sido realizados. CUARTO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS garantizar a la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, el tratamiento integral para el manejo de su patología “FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR” Y “TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DE LA17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
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CADERA Y DEL MUSLO”, conforme se indicó en la considerativa (sic). QUINTO: DESVINCULAR del trámite a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, dado que no son los encargados de prestar los servicios médicos requeridos por la accionante. (…)” Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, manifestó que las condiciones físicas de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA le impiden trasladarse a la ciudad de Manizales para recibir atención médica, por lo que, contrario a lo manifestado por la EPS SALUDTOTAL, no fue posible su traslado para asistir la cita de valoración. Así mismo, reprochó que pese a que los mandatos judiciales son obligatorios, la EPS accionada no realizó gestión alguna para el cumplimiento de la medida provisional y presentó argumentos ‘inverosímiles’ para evadir su acatamiento. Por lo anterior, y ante la clara desobediencia de la EPS SALUDTOTAL frente a la medida previa decretada, por estar involucrado en el presente asunto un sujeto de especial protección constitucional, ordenó la entrega de pañales y la programación de las consultas médicas para definir el plan de tratamiento. Finalmente, frente a la solicitud de tratamiento integral, explicó que en el presente asunto resulta procedente a fin de garantizar que los servicios e insumos médicos ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de sus patologías, y los medicamentos necesarios para su recuperación, sean oportunamente entregados a la agenciada. VI. Impugnación. La EPS SALUDTOTAL,
con memorial obrante en el PDF N°10, reiteró que los insumos y servicios médicos ordenados por el operador judicial de primera instancia no han sido prescritos por el médico tratante, y que la visita domiciliaria ya le fue realizada, sin que se haya determinado por el galeno la necesidad de uso de pañales ni de la hospitalización de la paciente. Así mismo se opuso a la orden17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
6 relativa al tratamiento integral por considerar que ésta solo procede cuando se encuentra probada la negligencia de la EPS en la prestación de los servicios de salud, máxime porque su decreto constituye un mandato futuro e incierto frente al cumplimiento de los deberes que le asisten. De conformidad con lo anterior, a título de pretensión principal, solicitó la revocar la orden de tratamiento integral, por considerar que no se ha vulnerado en manera alguna el derecho fundamental a la salud de la accionante. Luego, a título de pretensiones subsidiarias, solicitó modificar el alcance del fallo sólo frente a un diagnóstico; no obstante, en dicho aparte se refiere a situaciones, enfermedades y nombres que no corresponden al presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 7
7 v ¿Debe SALUDTOTAL EPS realizar la entrega de pañales y garantizar la realización de visitas médicas domiciliarias en el presente asunto? v ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA? v ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, reintegrar los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente el siguiente material documental: • Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, de la cual se extrae que tiene a la fecha 80 años, pues nació el 22 de noviembre de 1942. • Obra en el expediente copia de la Historia Clínica de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, de la cual se destacan los siguientes diagnósticos: “FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR”, “TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DE LA CADERA Y DEL MUSLO”, “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA”. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Encontrándose el asunto para dictar fallo de segundo grado, el suscrito Magistrado Ponente de esta providencia requirió a la EPS SALUDTOTAL para que presentara un informe del médico que realizó la valoración médica domiciliaria, en el cual constara: i) la fecha y hora de la visita; ii) la condición física y mental actual de17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 8
8 la paciente, y las razones por las cuales se determinó que no requiere el uso de pañales, hospitalización, o servicios de enfermero o cuidador en casa; y iii) si sus patologías y condiciones de movilidad actual posibilitan su desplazamiento para la asistencia a citas de control. En respuesta a dicho requerimiento, la EPS SALUDTOTAL allegó al trámite copia de la historia clínica en la cual consta la atención domiciliaria realizada a la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA el 16 de mayo de 2023, de la cual se destacan los siguientes apartes, los cuales se transcriben tal cual como están consignados en el documento: “Enfermedad Actual: Protegida de 80 años de edad, a quien se le atiende requerimiento legal de accion de tutela, desplazamiento del equipo medico al sector rural del KM 41 (1:30 minutos del casco urbano de Manizales) barrio la invasion, se ubica el domicilio de la protegida casa 70, via no pavimentada desde la carretera principal autopistas del cafe hasta el domicilio de la protegida, Se trata entonces de una protegida polimorbida EPOC O2 requiriente en las noches indicado por medicina interna, en curso de POP de reemplazo articular de cadera derecha en el mes de ABRIL clínica OSPEDALE, sin complicaciones a la Fecha de valoración (15/05/2022), dada su ubicación geográfica y condición socioeconómica, solicitaron recurso de tutela con pretensiones de visita domiciliaria permanente, solicitud de insumo pañal y terapia domiciliaria. Se atiende entonces a la solicitud actual. (…)17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 9 (…)
9 (…) Análisis y Manejo Análisis y Manejo Condición Socioeconómica: Protegida ubicada en el sector rural del KM 41, zona de acceso intermedio, barrio de alta peligrosidad, no cuenta con todos los servicios públicos, casa de esterilla, recubrimiento en lámina metálica, no acueducto y alcantarillado. Cuenta con cuidador permanente. Análisis y Plan de Manejo: Protegida de 80 años de edad en POP de osteosíntesis de cadera del mes de ABRIL de 2023, sin complicaciones y hasta el momento con adecuada evolución clínica, limitación funcional parcial de movimiento, sin anquilosamiento de la cadera. Se atiende a requerimiento legal de acción de tutela las pretensiones legales. Al momento de la valoración de BARTHEL 70 puntos, KATZ Moderado, BRADEN Bajo. En cuando a las pretensiones del requerimiento de tutela. Protegida con continencia de esfínteres no requiere uso de pañales. En el momento y ante la correcta evolución clínica no requiere hospitalización urgente o crónica. Protegida no requiere hospitalización domiciliaria en el momento. Dada su ubicación rural debe trasladarse al casco urbano de la ciudad de Manizales. No requiere plan domiciliario de FISIOTERAPIA, cuenta con instrucción de plan casero. Se hace reformulación para seis meses en el contexto. (…)” (I) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 10
10 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/. Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así: “(…)17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 11
11 c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; (…) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 de la misma norma, señaló: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)” /Subraya la Sala/ Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151: “3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 12
12 su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2. Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” En el sub lite, solicita el agente oficioso se ordene a la EPS SALUDTOTAL garantizar el suministro de pañales a favor de la señora MARÍA ANGÉLICA MÁRQUEZ GARCÍA, así como la hospitalización inmediata de la agenciada, quien padece de múltiples comorbilidades que le impiden valerse por sí misma para la realización de sus17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 13
13 necesidades básicas, lo que, aduce, ha agravado su condición física. Por su parte, la EPS accionada refiere que las valoraciones médicas realizadas a la paciente no han concluido la necesidad de los insumos y servicios médicos reclamados. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-303/16 sostuvo que “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud”. /Subrayas fuera de texto/ Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico tratante sea vinculante para la entidad promotora de salud, así: “(i) que se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”. En punto a la importancia del concepto otorgado por el médico tratante, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”. Atendiendo la jurisprudencia previa y parcialmente trasuntada, la única persona facultada y con información precisa para decidir sobre la necesidad y conducencia de un determinado tratamiento o servicio de salud, es el médico tratante, pues tiene a su alcance, no sólo el conocimiento científico, sino la historia clínica del
1 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 14
paciente y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud. Pues bien; de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, el 16 de mayo de 2023, el Médico SANTIAGO ARANGO AGUDELO, realizó visita domiciliaria de valoración a la agenciada, y de conformidad con el examen realizado, concluyó que las condiciones físicas de la paciente no la hacen requirente de uso de pañales ni de hospitalización para el cuidado de sus patologías. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que no es viable, por vía de una acción constitucional, modificar o dirigir el criterio médico en virtud de la autonomía de que gozan los profesionales para determinar las contingencias de los pacientes; razón por la cual ha de revocarse la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada. (II) EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20192, sostuvo: “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes
y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099
15 Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 16
16 tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ Ahora, en punto a la solicitud elevada por SALUDTOTAL EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional3: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de 3 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-003-2023-00146-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 099 17
17 servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento4. Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrg
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