TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00181-02-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00181-02-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00181-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 123
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SALUD TOTAL
EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social , al mínimo vital y a la igualdad ; en consecuencia, implora se ordene a las entidades accionadas, realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 15 de abril y el 2 de julio del año que avanza, y aquellas que se causen a futuro.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliado, como independiente, a la EPS SALUDTOTAL y a la AFP
y aquellas que se causen a futuro.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliado, como independiente, a la EPS SALUDTOTAL y a la AFP COLPENSIONES, y que ha sido diagnosticado con diferentes patologías que le han impedido llevar una vida laboral activa, por lo que depende en este momento del pago de las incapacidades médicas para garantizar su sustento.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la seguridad social , al mínimo vital y a la igualdad consagrados en su orden en los artículos 48, 53, y 13 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 30 de mayo último , la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SALUDTOTAL EPS, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada s
Por su parte, SALUDTOTAL EPS, con escrito obrante en 10 folios1, informó que revisadas sus bases de datos no se encuentran incapacidades pendientes de transcripción, y que frente a aquellas solicitadas y que son anteriores al año 2020, ya transcurrió el tiempo límite para su reclamación.
Como sustento de ello, mencionó que el accionante reportó 125 días de incapacidad continua hasta el 19 de septiembre de 2019, y que inició un nuevo
ya transcurrió el tiempo límite para su reclamación.
Como sustento de ello, mencionó que el accionante reportó 125 días de incapacidad continua hasta el 19 de septiembre de 2019, y que inició un nuevo ciclo el 13 de nov iembre de 2019, y que de ahí en adelante ha presentado varios periodos de interrupción, por lo que, se requiere establecer el consolidado de las incapacidades que le han sido prescritas, a efectos de determinar las competencias frente al pago reclamado.
Así mismo, mencionó que el señor LUIS MARÍA VARGAS cuenta con dos conceptos favorables de rehabilitación, proferidos el 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2022, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional.
Frente a la contestación a la demanda de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS es necesario mencionar que en el apartado inicial del memorial se precisa que la
1 Archivo digital ‘05ContestacionSaludTotal’.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 información allí consignada corresponde a l señor LUIS EDUARDO RESTRESPO VELÁSQUEZ, persona distinta a quien obra como accionante en el presente asunto, por lo que no resulta claro para este Tribunal si la información allí contenida corresponde al señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO y sólo se erró en la identificación del afiliado en dicho memorial, o si la totalidad del escrito se refiere a la situación particular del señor RESTREPO VELÁSQUEZ.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES no realizó
identificación del afiliado en dicho memorial, o si la totalidad del escrito se refiere a la situación particular del señor RESTREPO VELÁSQUEZ.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /pág. 3 PDF N°06/.
V. La Sentencia de la Jueza 2ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 7 de junio último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:
“(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR tanto a COLPENSIONES como a SALUD TOTAL EPS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, asuma el pago de las incapacidades laborales del señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO, desde 15 de abril y el 02
de junio avante, de la siguiente manera:
(…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando se vulneran o amenazan los derechos17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T490 de 2015, emanada de la H. Corte Constitucional, y también se refirió in extenso,
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4 fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T490 de 2015, emanada de la H. Corte Constitucional, y también se refirió in extenso, a las responsabilidades de las empresas de salud y de los fondos de pensiones, en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales.
Al abordar el caso concreto, mencionó que las incapacidades reclamadas por el accionante son aquellas causadas desde el 15 de abril hasta el 2 de julio de 2023, y que, según la relación realizada por la EPS SALUD TOTAL, el señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO le han sido prescritas incapacidades médicas entre el 27 de julio de 2018 y el 16 de marzo de 2023, acumulando un total de 523 días de incapacidad continua, derivadas del mismo diagnóstico, por lo que concluyó que en el presente asunto sí están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la EPS SALUDTOTAL impugnó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente, realizó una relación de las incapacidades que le han sido prescritas al señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO entre el 3 de julio de 2019 y el 14 de mayo de 2023, informando que, a la fecha no se encuentran incapacidades pendientes de transcripción. Así mismo recalcó que, tal como lo expuso en el escrito de contestación de la demanda, el usuario reporta varios periodos de interrupción en sus incapacidades.
de transcripción. Así mismo recalcó que, tal como lo expuso en el escrito de contestación de la demanda, el usuario reporta varios periodos de interrupción en sus incapacidades.
También, reiteró que, para definir responsabilidades en cuanto a los periodos de incapacidad, se debe contar un certificado emitido por el empleador del accionante, para establecer si durante tales tiempos se desempeñó laboralmente.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las pe rsonas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
❖ ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades
concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
❖ ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas al señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
❖ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO, en la cual consta que nació el 21 de mayo de 1959 , por lo que a la fecha tiene 64 años de edad.
❖ El demandante aportó las incapacidades prescritas por su médico tratante, así:
- 15 de abril de 2023 a 15 de mayo de 2023; - 4 de mayo de 2023 a 2 de junio de 2023; y - 3 de junio de 2023 a 2 de julio de 2023.17001-33-33-003-2023-00181-02
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6 ❖ Fue aportado el reporte de incapacidades por la EPS SALUDTOTAL, el cual inicia con la primera incapacidad prescrita el 27 de julio de 2018, y termina con una incapacidad de 14 de mayo de 2023.
❖ Fue aportado por la EPS SALUD TOTAL , el concepto de rehabilitación DESFAVORABLE del señor VARGAS GIRALDO, proferido por dicha EPS el 17 de septiembre de 2019. Anexo a este documento obra guía de la empresa de mensajería ‘servientrega’ de la cual se extrae que la EPS remitió a COLPENSIONES documentos con información del accionante el 2 de octubre
de septiembre de 2019. Anexo a este documento obra guía de la empresa de mensajería ‘servientrega’ de la cual se extrae que la EPS remitió a COLPENSIONES documentos con información del accionante el 2 de octubre de 2019.
❖ Obra Concepto de Rehabilitación FAVORABLE del señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO a mediano plazo (mayor a un año) , expedido el 14 de diciembre de 2022 por la EPS SALUD TOTAL , el cual fue remitido al día siguiente (15 de diciembre de 2022) a COLPENSIONES.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de pr otección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judicia les que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-003-2023-00181-02
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7 interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjui cio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjui cio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario - "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como
4 Ob cit.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a
de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salu d y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias
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9 “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado .” /Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación
/Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de ma nera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 En el sub-lite, el accionante manifestó que es trabajador independiente , por lo que el impago de las incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital , pues no cuenta con otras fuentes de ingresos para garantizar su subsistencia . Tal afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/01 6 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo
general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/01 6 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta p or 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 7 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabil itación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 9 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de ori gen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
- Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
- De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calific ación de pérdida de capacidad laboral hasta
9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 78 0 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
- Sobre el reconoc imiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el
posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud.
- Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.
También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador . A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.
El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez , esta Corporación en la sentencia T -401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
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13 (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la
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13 (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obsta nte, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.
(…)
La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, d espués del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
EL CASO CONCRETO:
momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
EL CASO CONCRETO:
De las probanzas recién relacionadas y en atención a la jurisprudencia trasuntada, esta Sala Plural se permite concluir:17001-33-33-003-2023-00181-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Al señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO le han sido prescritas sendas incapacidades médico-laborales desde el 27 de julio de 2018 hasta el 2 de julio de 2023. No obstante, toda vez que en la relación presentada por la EPS SALUD TOTAL se evidencian periodos con interrupción mayor a 30 días, y teniendo en cuenta que el accionante presentó solicitud de pago frente a las incapacidades adeudadas desde el 15 de abril de 2023, esta Sala se referirá únicamente al último periodo de incapacidad continua, a efectos de determinar las competencias frente al pago de las sumas reclamadas ,
así:
Fecha de Inicio Fecha de Finalización Número de días acumulados 12/10/2022 10/11/2022 30 11/11/2022 10/12/2022 60 11/12/2022 09/01/2023 90 10/01/2023 14/01/2023 95 16/01/2023 14/02/2023 125 15/02/2023 16/03/2023 155 15/04/2023 14/05/2023 185
10/01/2023 14/01/2023 95 16/01/2023 14/02/2023 125 15/02/2023 16/03/2023 155 15/04/2023 14/05/2023 185
- La EPS SALUD TOTAL expidió el Concepto de Rehabilitación FAVORABLE del señor LUIS MARÍA VARGAS GIRALDO el 14 de diciembre de 2022, esto es, antes del día 120 de incapacidad continua, y lo remitió a COLPENSIONES al día siguiente (15 de diciembre de 2022).
- El accionante manifiesta en el escrito de tutela que las incapacidades adeudadas son aquellas causadas con posterioridad al 15 de abril de 2023 , razón por la cual se entienden como continuas, de conformidad con la relación realizada previamente.
Por lo anterior, esta Corporación determinará las competencias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, así:
- 12 y 13 de octubre de 2022 – Empleador. - 14 de octubre a 10 de mayo de 2023– SALUDTOTAL EPS. - 11 de mayo hasta el día 540 de incapacidad continua - COLPENSIONES17001-33-33-003-2023-00181-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 123
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Por lo anterior, habrá de modificarse la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que corresponde a la EPS SALUD TOTAL realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 15 de abril y el 10 de mayo de 2023, y a COLPENSIONES aquellas causadas desde el 11 de mayo hasta
la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que corresponde a la EPS SALUD TOTAL realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 15 de abril y el 10 de mayo de 2023, y a COLPENSIONES aquellas causadas desde el 11 de mayo hasta el 2 de julio de 2023, y demás que sean prescritas de manera continua hasta el día 540, momento a partir del cual, d
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