TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00184-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00184-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a Salud Total EPS que autorice, materialice y realice el procedimiento denominado: “ RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA” ; adicionalmente solicita que se otorgue el tratamiento integral para el diagnóstico que padece y se ordene a las accionadas para evitar un perjuicio mayor que se permita la afiliación del accionante al régimen subsidiado.
ACCIÓN DE TUTELA / Tratamiento integral.
Problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la realización de un procedimiento médico a un menor de edad?
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. En relación con el tratamiento integral que le fue reconocido a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, aspectos que no vulneran con la actuación probada por la EPS demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 075Exp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 2
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2023-00184-02
Accionante: Santiago Muñoz Alvarán
Agente Oficiosa: Lina María Alvarán Accionado: Salud Total EPS y Dirección Territorial de Salud de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº031 del 30 de junio de 2023.
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Salud Total EPS,
contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Santiago Muñoz Alvarán, ordenó programar y autorizar el procedimiento dispuesto por el médico tratante y decidió garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2023 la señora Lina María Alvarán actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago Muñoz Alvarán radicó acción de tutela contra Salud Total EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Santiago Muñoz Alvarán, ordenó programarExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 3 un procedimiento médico y garantizar el tratamiento integral que requiera la
parte actora. A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Salud Total EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de junio del año 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de junio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Lina María Alvarán que su hijo tiene 16 años de edad y se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS en el régimen contributivo, como beneficiario de su padre. Refirió que el día 29 de mayo de 2023 padeció un accidente mientras jugaba futbol y se le dio el siguiente diagnóstico “CONTUSION DE LA RODILLA Y
ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO
CR”. Explicó que el médico tratante ordenó que le fuera realizada de manera ambulatoria una “RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA”, con el fin de establecer si debe realizársele intervención quirúrgica. Manifestó que al solicitar la atención en SALUD TOTAL EPS, le informaron que su hijo se encontraba inactivo, por lo cual no podían brindarle la atención requerida, dado que el padre había terminado la relación laboral. Expresó que tiene un puntaje de Sisben B3 y en tal sentido solicitó la
movilidad de régimen, pero sin embargo le informaron que ello no era posible por cuanto el menor se encuentra en el ADRES. Derecho que se alega vulneradoExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 4 Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene a Salud Total EPS que autorice, materialice y realice el procedimiento denominado: “ RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA” ; adicionalmente solicita que se otorgue el tratamiento integral para el diagnóstico que padece y se ordene a las accionadas para evitar un perjuicio mayor que se permita la afiliación del accionante al régimen subsidiado.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Salud Total EPS. Indicó que verificado el sistema se evidenció que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en el régimen subsidiado y su estado actual es ACTIVO. Afirmó que al hacer la verificación del caso por auditoría a través del equipo médico jurídico se informó que el diagnóstico es “contusión de rodilla”. Mencionó que dentro del análisis médico se indica que el menor se encuentra afiliado a la EPS-S en Rango Salarial 1, en calidad de beneficiario y en los registros de SALUD TOTAL EPS-S se encuentra en estado suspendido
en el régimen contributivo, actualmente con 0 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en salud, a través de dicha entidad. Adujo que realizada la verificación del paciente, se tiene que aparece activo en la página del SISBEN, motivo por el cual se realizó la gestión de activación en el régimen subsidiado para proceder con la autorización del servicio de RESONANCIA SIMPLE DE RODILLA DERECHA y asignación de cita. Expresó que la entidad no ha negado servicio de salud al paciente, expresando que el accionante ha sido valorado de manera integral por el equipo médico; estableciendo que tiene pendiente orden médica para el servicio de RESONANCIA SIMPLE DE RODILLA DERECHA, la cual se encuentra autorizada por SALUD TOTAL EPS para el 10 de junio de 2023 a las 9:00 a.m. en la IPS DIGNOSTIMED en la ciudad de Manizales; programación que fue debidamente notificada a la madre del menor.Exp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 5 Manifestó que el tratamiento integral no procede por cuanto la EPS ha generado todas las autorizaciones que han sido requeridas por el usuario para el tratamiento de su patología; advirtiendo que el juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios que aún no han sido prescritos y de los cuales no podría existir evidencia de negación. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción al estar frente a un presunto hecho superado dado que fue realizada la gestión de activación y movilidad del menor al régimen subsidiado y de igual forma fue programado el servicio requerido.
SISBEN Informó que el menor Santiago Muñoz Alvarán se encuentra registrado en el SISBEN IV Grupo B3Pobreza Moderada; encuesta que fue realizada el 28 de marzo de 2022 y validada por el Departamento Nacional de Planeación DPN. Afirmó no estar transgrediendo los derechos fundamentales invocados por el accionante, advirtiendo que se está acogiendo a los lineamientos y parámetros que establece la normatividad vigente para la atención de ciudadanos, así como lo dispuesto en la materia por el Departamento Nacional de Planeación DPN, solicitando en consecuencia la desvinculación del trámite. DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Describió que una vez verificada la página del ADRES, logró establecer que el accionante se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. Expuso que la entidad tiene dentro de sus funciones la celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la atención en los niveles especializados (II y III) de personas clasificadas en grupos poblacionales A, B, C y D del Sisben no afiliados a EPS (pobres no afiliados). Argumentó que el servicio requerido en la acción constitucional, incluida la atención integral en salud que llegare a requerir el accionante, deberán ser asumidos en su totalidad y sin ningún tipo de dilación por la EPS a la cual se encuentra afiliado el afectado.Exp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 6
Solicitó ser desvinculado de la presente acción y que en tal sentido se ordene a la EPS prestar los servicios de salud conforme a la ley. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 7 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas del menor Santiago Muñoz Alvarán, ordenó programar y autorizar el procedimiento dispuesto por el médico tratante y decidió garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora. Refirió que la agente oficiosa del actor debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de SALUD TOTAL EPS para proporcionar el servicio médico que requiere su hijo y así establecer el tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su salud y dignidad humana, pero dicha promotora de salud desconociendo los lineamientos de la Corte Constitucional, insiste en prolongar la espera para la realización de exámenes, ayudas diagnósticas y valoraciones especializadas, interrumpiendo con ello la prestación efectiva del servicio médico y poniendo en riesgo la salud y la dignidad del menor de edad, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Adujo que la negativa de la entidad se basa en cuestiones simplemente administrativas con lo cual está transgrediendo de manera grave los
derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia que el médico ordena “RESONANCIA SIMPLE DE RODILLA DERECHA” para poder establecer el tratamiento a seguir, y los funcionarios de SALUD TOTAL EPS, enfocados únicamente en cuestiones operativas, desconocen las recomendaciones médicas que constan en la historia clínica del paciente, pues se observa que aun cuando el médico tratante advierte de la necesidad de un examen diagnóstico, ante este Juzgado si bien fue allegada autorización y programación del mismo, se observa que la atención apenas será prestada el 10 de junio de 2023, lo cual puede estar generando mayores perjuicios para la salud del paciente, ante la espera injustificada. Explicó que resulta acertado ordenar el tratamiento integral para la patología “CONTUSION DE LA RODILLA Y ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CR”, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento queExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 7 deberá garantizarse hasta su recuperación o se mantenga su control efectivo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Salud Total EPS, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Explicó inicialmente que la presente acción es improcedente ya que SALUD TOTAL E.P.S, en ningún momento ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante puesto que jamás se le han negado los servicios de salud y mucho menos se le ha dicho que no se le realizará el procedimiento que requiere. Argumentó la improcedencia de la cobertura de tratamiento integral en el entendido que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto. Así mismo aclaró que el tratamiento integral va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el Juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo. Por lo tanto reiteró que con un tratamiento integral se tutelan hechos fututos e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados. Salud Total EPS precisó que hablar de servicios médicos futuros de todo tratamiento estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 8
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime CórdovaExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 9
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran en la procedencia de la acción y la cobertura del tratamiento integral a la parte actora, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la realización de un procedimiento médico a un menor de edad? ¿Tiene derecho la parte actora a que Salud Total EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la historia clínica de la Clínica Ospedale Manizales SA, el joven Santiago Muñoz Alvarán de 16 años de edad fue atendido el 29 de mayo de 2023 y recibió el diagnostico principal denominado: “contusión de la rodilla”, así como el diagnostico relacionado de: “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior posterior de la rodilla”. 2.- En la historia clínica se advierte que la atención en la clínica de la Clínica Ospedale Manizales SA registra como EPS a Salud Total, beneficiario nivel 1. 3.- Por la especialidad de ortopedia y traumatología se ordenó en la misma fecha el siguiente servicio: “Resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (específico) resonancia simple de rodilla derecha”.
4.- De acuerdo con certificado de fecha 30 de mayo de 2023 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres, el joven Santiago Muñoz Alvarán se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en el régimen contributivo en calidad de beneficiario. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su
Triviño.]Exp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 10 organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un
advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.Exp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 11
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple
negativa la protección del derecho a la salud. Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4
4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 12 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. La salud de niños, niñas y adolescentes La jurisprudencia constitucional 5 al referirse al derecho a la salud de esta
población, indicó en relación con el artículo 49 Superior “ Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño6. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores7. Así mismo, estableció en la misma decisión: A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e
5 Corte Constitucional sentencia T-513 de 2020. Sentencia Referencia: Expedientes T-7.851.444 y T7.867.484. T-7.851.444: Aura Elena Pérez Muñoz, en representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. T-7.867.484: Yasmin Ceballos Castrillón en representación de sus hijas María Fernanda y María Isabel Castrillón Ceballos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). 6 Adoptado en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 7 Artículo 24.1: “ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios ”. En el caso de los niños y niñas, la importancia de esta disposición internacional tiene aplicación directa en los procesos judiciales o administrativos que involucran menores, pues la Ley 1008 de 2006 otorgó competencias a diferentes actores institucionales para conocer y tramitar asuntos que “ sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias ”7. Adicionalmente, el artículo 6º del Código de Infancia y Adolescencia establece que la Convención hace parte integral de su normativaExp. 17001-33-33-003-2023-00184-02 13
integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 8 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales 9. Además, por medio de esta ley tam
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