TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00198-02-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00198-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Declarar Mediante escrito que obra en el archivo 01 del cuaderno 1, el señor Jaime Fredy Moreno López, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y 826 del Estatuto Tributario con el fin de que se prescriba la acción de cobro en su contra, se archive el proceso, se elimine en el SIMIT el comparendo impuesto al accionante y finalmente se expida paz y salvo.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Multa de tránsito / IMPROCEDENCIA / Prescripción de cobro.
Problema Jurídico: Con la expedición del CPACA, la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997 se incluyó en los medios de control, y pasó a denominarse en ese nuevo estatuto procesal como cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Tesis: La acción de cumplimiento se erigió como un instrumento procesal tendiente a la obtención, por parte de las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, del cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que en la práctica carecían de vigencia. Dicho en otras palabras, p retendió el Constituyente otorgar a todas las personas la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. Con todo, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo que no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la p rotección del orden jurídico en abstracto, a través
Estado. Con todo, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo que no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la p rotección del orden jurídico en abstracto, a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas con fuerza material de ley o contenidos en actos administrativos. En este asunto la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, y 826 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, y que como consecuencia de ello se prescriba la acción de cobro en su contra, se archive el proceso, se elimine en el SIMIT el comparendo impuesto al accionante y finalmente se expida documento de paz y salvo. Le asiste razón al Juez de instancia al concluir que en el presente asunto las normas cuyo cumplimiento se demanda no contienen un mandato claro, expreso, exigible e inobjetable. Adicionalmente, se demostró que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la prescripción ante el juez natural y demostrar las razones por las cuales considera que el mandamiento de pago no fue notificado en tiempo o por los medios establecidos en el procedimiento administrativo, para de esta manera lograr que en sede judicial se desestime lo decidido por la jurisdicción coactiva.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 157
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Cumplimiento Radicación: 17001-33-33-003-2023-00198-02
Accionante: Jaime Fredy Moreno López Accionada: Municipio de Chinchiná, Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 049 del 22 de septiembre de 2023
Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia. LA DEMANDA Mediante escrito que obra en el archivo 01 del cuaderno 1, el señor Jaime Fredy Moreno López, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y 826 del Estatuto Tributario con el fin de que se prescriba la acción de cobro en su contra, se archive el proceso, se elimine en el SIMIT el comparendo impuesto al accionante y finalmente se expida paz y salvo. Como fundamentos de hecho de su pretensión, expresó que la secretaría de movilidad de Chinchiná le impuso comparendo número
17174000000006803816, el 4 de enero de 2014. Refirió que a través de la Resolución n°206 del 15 de mayo de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná declaró contraventor al actor y le impuso sanción pecuniaria de 1440 SMLMV.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 3 Indicó que el 2 de diciembre de 2016, el área de cobro coactivo libró mandamiento de pago y que la notificación se realizó por “ publicidad”, aduciendo que la dirección reportada por el infractor no es clara y revisada la base de datos no se encontró ninguna otra, por lo cual no hubo respuesta o comparecencia del investigado. Adujo que la notificación por publicidad se fijó el 5 de diciembre de 2019 (sic) y se desfijó el 19 de diciembre de 2016, quedando surtida la notificación del mandamiento de pago el 20 de diciembre de 2016. Narró que en dos oportunidades ha radicado solicitud de prescripción, pero en las dos respuestas dadas le informaron que el mandamiento de pago fue notificado el 20 de diciembre de 2016, por lo cual la prescripción fue interrumpida dando inicio a la acción de cobro por cinco (5) años, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. Expresó que solicitó copia íntegra del expediente el 21 de febrero de 2023, donde pudo corroborar que en la versión libre el accionante dio la dirección de residencia y que no obstante lo anterior, el mandamiento de pago no fue
notificado en los términos de ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito que obra en el archivo 10 del cuaderno 1, el Municipio de Chinchiná aceptó como ciertos algunos hechos de la demanda y precisó que la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos que en el caso se concreta en el 13 de enero de 2020 cuando el actor envió petición a la entidad de transito solicitando copia del comparendo. Señaló que la Oficina de Tránsito y Transporte se encontraba en los supuestos legales y fácticos para librar mandamiento de pago, con la finalidad de satisfacer lo adeudado por el accionante al municipio de Chinchiná, conforme a lo dispuesto en la ley 769 de 2002. Aseveró que para el caso de la prescripción el término aplicable es el señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo cual la entidad se encontraba en términos para continuar con la acción de cobro y no se podía acceder a la prescripción solicitada. Concluyó que la acción que debió adelantar el actor fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la acción de cumplimiento noExp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 4 resulta ser el medio idóneo para determinar la validez de los actos administrativos emitidos en el proceso sancionatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, negando las súplicas de la demanda (archivo 12, C1). El juez a quo hizo alusión a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, y sobre el referido a que el mandato sea imperativo e
súplicas de la demanda (archivo 12, C1). El juez a quo hizo alusión a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, y sobre el referido a que el mandato sea imperativo e inobjetable, consideró que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no pueden generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, por lo que deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una norma o acto administrativo. Explicó que de las pruebas aportadas se evidencia que el trámite administrativo objeto de inconformidad no es posible solucionarlo a través de este medio expedito y residual, en tanto que el mandato inobjetable frente al término de caducidad y prescripción en las infracciones de tránsito no se aplica de puro derecho, pues, por el contrario, requiere instrumentos probatorios y etapas procesales que logren desvirtuar la legalidad de las actuaciones administrativas. Agregó que la Secretaría de Tránsito del Municipio de Chinchiná, impuso una sanción al señor Jaime Fredy Moreno López, trámite que fue adelantado y culminó con una decisión clara y concreta frente a una situación particular respecto de la infracción de tránsito, donde se emitieron actos administrativos que resultaban susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que la acción de cumplimiento, debido a su subsidiariedad, no
puede constituirse como el mecanismo que reemplace las acciones ordinarias establecidas en los textos normativos. Por lo expuesto resolvió el juzgador de instancia declarar improcedente la acción de cumplimiento.
IMPUGNACIÓNExp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 5
Inconforme con la decisión de primer grado, mediante escrito visible en el archivo 14 del cuaderno principal, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como argumentos de su alzada insistió en la presentación del fenómeno de la prescripción en el presente asunto al transcurrir mas de 6 años sin que la entidad haya recaudado el dinero a su favor y la norma indica que son 3 años para que la entidad gestione el cobro. Adujo que lo que se pretendía era que el Despacho hiciera un análisis de la mala gestión que realiza la secretaria de tránsito y transporte de Chinchiná Caldas, narrando los dos eventos y demostrando que existe la prescripción con el fin de que ordenara al accionado a dar pleno cumplimiento de las normas especiales de tránsito, pero en el fallo de primera instancia se demuestra lo contrario, ya que solo hizo un análisis de la legalidad del acto administrativo s ancionatorio y la formalidad de la notificación del mandamiento de pago e indicó que la acción que se debió interponer fue la nulidad y restablecimiento de derecho, argumentos que no guardan coherencia con lo solicitado. TRÁMITE PROCESAL La acción de cumplimiento fue presentada ante la Oficina Judicial de esta
ciudad el 01 de junio de 2023 (archivo 03, C1), y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho judicial que tramitó y decidió la acción a través de sentencia del 28 de agosto de 2023 (archivo 12, C1). Inconforme con la decisión anterior, el accionante radicó impugnación, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente según el acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2023. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y objeto de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997 vino a desarrollar el precepto constitucional anotado, y en su artículo 1º estableció que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 6 Con la expedición del CPACA, la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997 se incluyó en los medios de control, y pasó a denominarse en ese nuevo estatuto procesal como cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. El artículo 146 que la contempló, es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda
persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Según se desprende de lo expuesto, la acción de cumplimiento se erigió como un instrumento procesal tendiente a la obtención, por parte de las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, del cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que en la práctica carecían de vigencia. Dicho en otras palabras, p retendió el Constituyente otorgar a todas las personas la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. Con todo, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo que no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la p rotección del orden jurídico en abstracto, a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas con fuerza material de ley o contenidos en actos administrativos. Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional ha dicho1: De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso2, y no al reconocimiento
por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 El Tribunal omitirá las extensas citas a pie de página que se incorporan en el texto que ahora se trae.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 7 legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad
competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente. En relación con los requisitos mínimos para la prosperidad de este medio de control, en concordancia con las disposiciones que lo regulan, el Consejo de Estado señaló que3, (…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr.
(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 8 mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la
demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acció n, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). El acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en la demanda La demanda se interpuso para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 826 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , cuyo texto se reproduce a continuación: - Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará
4 Cita de cita: Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 9
a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…) -Artículo 826 del Decreto 624 de 1989: ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se noti ficará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título
ejecutivo del mismo deudor. Sobre la subsidiariedad de la acción de cumplimiento El H. Consejo de Estado5 en providencia del 14 de diciembre de 2017 expresó en relación con este tema: Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente:
ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU), Actor: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DANE, ALTA CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA MUJER, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, COMISIÓN DE GENERO DE LA RAMA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 10 que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el
que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evita r la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…6 En la misma providencia se indicó sobre la existencia de un mandato imperativo e inobjetable: La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” 7. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y
directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Examen del caso concreto En este asunto la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, y 826 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , y que como consecuencia de ello se prescriba la acción de cobro en su contra, se archive el proceso, se elimine en el SIMIT el comparendo impuesto al accionante y finalmente se expida documento de paz y salvo.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 7 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 11 Conforme al pronunciamiento jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Sala de Decisión que en el presente asunto se configura una de las causales de improcedencia previstas en la ley para la acción de
cumplimiento, cual es la contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, referida a los eventos en que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Adicionalmente, la Sala advierte que el mandato respecto del cual se pide cumplimiento no tiene la característica de ser inobjetable, claro, expreso y exigible. Lo anterior es así puesto que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la disposición que regula la prescripción de la acción de cobro en el código nacional de tránsito, procedimiento que está condicionado a la interrupción o no de ese fenómeno con la notificación del mandamiento de pago. Como se advierte, en el presente asunto tanto en la demanda como en el escrito de impugnación se discute la forma en la cual se practicó la notificación del mandamiento de pago, expresando que debía realizarse de manera personal y que se hizo a través de otras formas de comunicación que generan nulidad de dicha actuación y por tanto no interrumpen la prescripción. En este sentido, la aplicación de las normas cuyo cumplimiento se reclama no se presenta clara o de manera inobjetable como lo exige la Ley 393 de 1993 al regular las acciones de cumplimiento. La Sala destaca que al existir discusión entre la entidad que realiza el procedimiento de cobro coactivo y el destinario de dicho cobro respecto de la notificación de una de las actuaciones, la aplicación de la prescripción no
es clara, expresa y tampoco inobjetable. Ahora, en relación con las decisiones de la administración que se expiden en el proceso de cobro coactivo, la parte accionante en este asunto cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para atacarlas. En esta línea, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011consagra lo siguiente en relación con el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo:Exp. 17001-33-33-003-2023-00198-02 12 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta
suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Así mismo, el artículo 138 del mismo código establece en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. De este modo, le asiste razón al Juez de instancia al concluir que en el presente asunto las normas cuyo cumplimiento se demanda no contienen un mandato claro, expreso, exigible e inobjetable. Adicionalmente, se demostró que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la prescripción ante el juez natural y demostrar las razones por las cuales considera que el mandamie
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