TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00199-02-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00199-02-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00199-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 126
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AFP PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso , en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS agendar cita presencial con médico especialista en medicina laboral, expedir concepto de rehabilitación integral con la totalidad de las patologías y diagnósticos certificados por el médico tratante, y remitir el mismo a la AFP PROTECCIÓN a efectos de dar inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que
mismo a la AFP PROTECCIÓN a efectos de dar inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 46 años de edad, que está afiliada en salud a la NUEVA EPS y en pensiones a la AFP PROTECCIÓN , y que ha sido diagnosticada con múltiples patologías , las cuales se encuentran soportadas en su historia clínica.
Indicó que el 19 de mayo de 2023, radicó solicitud ante la NUEVA EPS tendiente a la asignación de cita presencial con médico especialista en medicina laboral, y que si bien recibió respuesta de la empresa de salud el 29 de mayo de 2023, la misma17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 es completamente descontextualizada, pues pese a que padece serios problemas de salud, la EPS se niega a proferir un CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE, para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la AFP PROTECCIÓN.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 1° de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación al trámite de la AFP PROTECCIÓN, y dispuso las notificaciones de ley.
Con auto dictado el 1° de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación al trámite de la AFP PROTECCIÓN, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada
Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS explicó que el área de medicina laboral y del trabajo de la entidad, es una especialidad no clínica que no se ocupa de la definición de diagnósticos ni tratamientos, sino que sus funciones netamente administrativas y que se ocupa, entre otros asuntos, de las calificac iones de origen de la enfermedad de los afiliados, y de la remisión de los conceptos de rehabilitación a los fondos de pensiones.
Explicó que para el caso de la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO , en cumplimiento de lo previsto en el artículo 142 del Decre to 019 de 2012, el 3 de marzo de 2023, la NUEVA EPS emitió el concepto de rehabilitación y realizó la remisión correspondiente al fondo de pensiones, el cual se sustenta en el criterio del médico tratante basado en el manejo de sus patologías. De conformidad con lo anterior, solicitó declarar que la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Por su parte, la AFP PROTECCIÓN, con escrito visible en el PDF N°06 del expediente, manifestó que de conformidad con los hechos narrados en el libelo
Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Por su parte, la AFP PROTECCIÓN, con escrito visible en el PDF N°06 del expediente, manifestó que de conformidad con los hechos narrados en el libelo demandador, la inconformidad de la accionante con la NUEVA EPS radica en la negativa de expedir un pronóstico desfavorable de rehabilitación , por lo que solicitó declarar que el fondo de pensiones no tie ne legitimación en la causa en cuanto a esa pretensión.
Refirió, también, que tal como concluye la accionante su relato fáctico, requiere del concepto desfavorable de rehabilitación para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , situación que a la luz de las circunstancias actuales se torna improcedente, en tanto no se han cumplido 540 días de incapacidad continua , por lo que, mientras se sigan generando incapacidades ininterrumpidas, el fondo continuará realizando el pago hasta el día 540, momento en el cual se realizará por el fondo privado la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, concluyó que en el presente asunto no están dados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no a legó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 14 de junio último, el operador judicial de primera instancia decidió negar el amparo constitucional solicitado por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO frente a la NUEVA EPS, y así mismo dispuso la desvinculación de la AFP PROTECCIÓN, de conformidad con los argumentos que a continuación se
decidió negar el amparo constitucional solicitado por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO frente a la NUEVA EPS, y así mismo dispuso la desvinculación de la AFP PROTECCIÓN, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Explicó que la accionante pretende la asignación de una cita de valoración con médico especialista en medicina laboral a efectos de que sea emitido un concepto desfavorable de rehabilitación, y pueda iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Así mismo, refirió que conforme a los documentos que obran en el expediente, el 29 de mayo de 2023 la NUEVA EPS dio respuesta a la accionante, informando que ya fue proferido el concepto de rehabilitación con resultado FAVORABLE, y que el mismo fue remitido al fondo de pensiones.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 También explicó que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 se refiere a los términos para proferir el concepto de rehabilitación, y establece que cuando el dicho concepto es FAVORABLE, el trámite de calificación de invalidez debe postergarse hasta el cumplimiento del día 540 de incapacidad continua , tal como ha ocurrido en el presente asunto.
De conformidad con tales consideraciones, concluyó que en el sub-lite la NUEVA EPS ha cumplido con sus competencias, pues ya emitió un concepto de rehabilitación, situación que fue puesta en conocimiento de la parte actora, por lo que no encontró vulnerado su derecho fundamental de petición.
VI. La impugnación
ha cumplido con sus competencias, pues ya emitió un concepto de rehabilitación, situación que fue puesta en conocimiento de la parte actora, por lo que no encontró vulnerado su derecho fundamental de petición.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado, la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la NUEVA EPS agendar cita de valoración con médico laboral.
Como sustento de su pretensión, explicó que en el presente asunto el derecho de petición continúa en estado de transgresión, pues no basta con proferir una respuesta de fondo, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento de la parte interesada, y agregó “el envío sin certeza plena del recibido no cumple con el presupuesto de la debida notificación”. Así mismo, cuestionó que pese a que la petición lo fue en procura de agendamiento de cita con médico especialista en medicina laboral, la NUEVA EPS no se pronunció sobre el particular.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga
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5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la
señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente el siguiente material documental:
✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 46 años, pues nació el 13 de septiembre de 1977.
✓ El 02 de marzo de 2023, la NUEVA EPS emitió CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN de la señ ora SONIA YANETH ROJAS OSORIO , suscrito por el médico LUIS GIOVANNI BONILLA PATARROYO.
✓ Mediante Oficio N°GREC-DRM-1564-23 datado el 3 de marzo de 2023, la NUEVA EPS remitió a la AFP PROTECCIÓN el concepto de rehabilitación FAVORABLE de la señora SONIA YA NETH ROJAS
OSORIO.
la NUEVA EPS remitió a la AFP PROTECCIÓN el concepto de rehabilitación FAVORABLE de la señora SONIA YA NETH ROJAS
OSORIO.
✓ Con memorial presentado ante la NUEVA EPS el 19 de mayo de 2023, la señora ROJAS OSORIO solicitó agendar “CITA PRESENCIAL CON EL MÉDICO LABORAL de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS y me pueda entregar el concepto DESFAVORABLE DE17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 REHABILITACIÓN, por los problemas de salud que afectan ostensiblemente mi salud”.
✓ Mediante Oficio N° VS-GOS-ML-6625-2023 de 29 de mayo 2023, la NUEVA EPS dio respuesta a la solicitud presentada por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO, en los siguientes términos:
“Informamos que Medicina Laboral y del trabajo de la Nueva EPS, especialidad no clínica, ya que no se realiza a través de ella diagnósticos ni tratamientos, se limitan a procesos administrativos dentro de los que se encuentran las calificaciones de origen de la enfermedad y remisión de conceptos de rehabilitación a los fondos de pensiones.
Por tanto, las solicitudes son primero estudiadas para validar su pertinencia, muchas veces para poder realizar la valoración para calificación de origen de la enfermedad, se requiere adjuntar algún tipo de documentación o en otros casos de incapacidades prolongada si lo que se requiere es la remisión de conceptos de rehabilitación a los fondos de pensiones. Por tanto, no todas las solicitudes emitidas por los médicos tratantes tienen u na real pertinencia para
casos de incapacidades prolongada si lo que se requiere es la remisión de conceptos de rehabilitación a los fondos de pensiones. Por tanto, no todas las solicitudes emitidas por los médicos tratantes tienen u na real pertinencia para terminar en una valoración de Medicina Laboral como tal.
Es por esta situación que, realizando la revisión de su caso, le informamos que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (incapacidades continuas) y en su nombre SONIA YANETH ROJAS OSORIO, identificada con CC 24852980 elaboramos el 03/03/2023 concepto de rehabilitación favorable, documento que a su vez le fue remitido a usted y a su Administradora de pensiones PROTECCION, bajo correspondenci a GREC -DRM1564-23. Del cual se adjuntan soportes de notificación.
Informamos que los conceptos de rehabilitación, son un trámite administrativo para lograr que los usurarios accedan de manera oportuna a las Prestaciones del Sistema General17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 de Seguridad Social Integral como son el pago de incapacidades posterior al día 180 y el trámite de dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). Adicionalmente, aclaramos que la normatividad legal vigente en Colombia no estipula la realización de valoraciones Médico Laborales o juntas Médicas para diligenciar los Conceptos de rehabilitación, por tratarse de un trámite administrativo entre las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por consiguiente, Nueva EPS cumplió con el requer imiento
juntas Médicas para diligenciar los Conceptos de rehabilitación, por tratarse de un trámite administrativo entre las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por consiguiente, Nueva EPS cumplió con el requer imiento de ley en este trámite para que usted acceda a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, como son el pago de incapacidades posterior al día 181 de incapacidad temporal y definir si procede realizar la calificación de pérdida de capacidad la boral y ocupacional, lo anterior, mediante el diligenciamiento de Concepto de Rehabilitación, con pronóstico FAVORBLE de rehabilitación, dicho concepto fue enviado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCION, como ya se indicó previamente.
Indicarle que los conceptos de rehabilitación de medicina laboral pueden ser disímil al pronóstico clínico del médico tratante. Lo anterior, debido a que el concepto de medicina laboral se define de una manera integral que incluye tanto la rehabilitación c línica y posibilidad de rehabilitación profesional, por lo cual, se basa en el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Es decir, un pronóstico es Favorable, nos da a entender que una vez alcanzada la Mejoría Médica Máxim a (M.M.M.) al momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), obtendrá un resultado inferior al 50%, dicho porcentaje no genera reconocimiento de pensión por invalidez”.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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porcentaje no genera reconocimiento de pensión por invalidez”.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rang o constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta efi caz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la
comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, preci sa,
necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, preci sa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por l as personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, l a petición puede ser17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga
materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas ; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derec ho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe da rse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de pr otección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fon do, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , la medida de amparo impetrada por la señora SONIA
sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , la medida de amparo impetrada por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO para la protección de su s derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada ante la NUEVA EPS, tendiente a la asignación de cita con médico laboral para obtener un concepto de rehabilitación desfavorable, y con ello dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Ahora bien, advierte la Sala de Decisión que mediante Oficio N° VS-GOS-ML-66252023 de 29 de mayo de 2023, la NUEVA EPS informó a la accionante que el área de medicina laboral de la entidad no corresponde a una especialidad clínica para dirigir tratamientos o determinar diagnósticos, sino que se limita a la identificación del origen de las enfermedades para los procesos de calificación, y a la emisión de los conceptos de rehabilitación de los afiliados.
También, mencionó dicha comunicación que para el caso concreto, el 3 de marzo de 2023 fue proferido el concepto favorable de rehabilitación, en cumplimiento
los conceptos de rehabilitación de los afiliados.
También, mencionó dicha comunicación que para el caso concreto, el 3 de marzo de 2023 fue proferido el concepto favorable de rehabilitación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, mismo que fue remitido al fondo de pensiones PROTECCIÓN, por lo que, en virtud de ello, se debe continuar con el pago de las incapacidades prescritas conforme a las competencias de ley.
Así las cosas, comparte esta Sala de Decisión las consideraciones del operador judicial de primera instancia en tanto la NUEVA EPS dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO, e informó que el concepto de rehabilitación fue emitido dentro de los términos de ley por un médico adscrito a la entidad, y fue remitido oportunamente al fondo de pensiones.
Pues bien; e n punto a la importancia del concepto otorgado por los médicos tratantes, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.
Atendiendo la jurisprudencia parcialmente trasuntada, la única persona facultada y con información precisa para decidir sobre la necesidad y conducencia de un determinado tratamiento o servicio de salud, es el médico tratante, pue s tiene a su alcance, no sólo el conocimiento científico, sino la historia clínica del paciente y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud.
su alcance, no sólo el conocimiento científico, sino la historia clínica del paciente y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud.
5 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Ahora, ha de recordarse que la parte actora también manifestó en el escrito de impugnación que su derecho fundamental de petición sí continúa en estado de transgresión, en tanto la decisión de la NUEVA EPS no fue debidamente notificada. Frente a ello, es importante mencionar que la respuesta proferida por la entidad accionada en respuesta a la solicitud presentada, fue aportada por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO como anexo del libelo demandador, situación que torna evidente el conocimiento de la decisión adoptada por la NUEVA EPS.
Colofón de lo expuesto, de las disquisiciones contenidas en el memorial de impugnación, resulta claro para esta Sala de Decisión que la inconformidad de la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO no tiene relación con la ausencia de respuesta a su solicitud, sino propiamente por la decisión por la entidad, la cual es desfavorable a sus intereses , situación que escapa de los postulados definidos por la H. Corte Constitucional para el amparo del derecho fundamental de petición, pues ha de recordarse que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
petición, pues ha de recordarse que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales el 14 de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora SONIA YANETH ROJAS OSORIO contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AFP PROTECCIÓN.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 036 de 2023.