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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00200-02-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00200-02-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 117 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-33-003-202300200-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: GILDARDO MORALES SÁNCHEZ ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición

del señor GILDARDO MORALES SÁNCHEZ.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición, para que se ordene a la entidad accionada que otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud de reconocimiento pensional radicada el 7 de diciembre de 2022

HECHOS

Señala que el 7 de diciembre de 2022, entregó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo el Número 2022_18081100.

Expuso que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna de

vejez ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo el Número 2022_18081100.

Expuso que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna de parte de la entidad y al consultar su página web, se puede observar que la solicitud continúa en análisis, y se señala como fecha de respuesta el 6 de abril de 2023.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: guardó silencio17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela

Sentencia 117 Segunda instancia

2

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y de la seguridad social, consideró que hay necesidad de proteger el derecho de petición y en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor GILDARDO MORALES SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.487.632. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de VEINTE (20) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, oto rgue una respuesta de fondo a la petición elevada desde el 7 de diciembre de 2022 por el señor GILDARDO MORALES SÁNCHEZ y, en consecuencia, en ese lapso emita el acto administrativo con el cual resuelva de fondo la solicitud del accionante.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado , para lo cual llegó copia de la

accionante.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado , para lo cual llegó copia de la resolución No SUB-152379 de fecha 9 de junio de 2023, por medio de la cual le reconoce la pensión de vejez al actor.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, reconociendo mediante la Resolución No SUB-152379 de fecha 9 de junio de 2023, la pensión de vejez del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?

LO PROBADO

De la parte actora se allegó:

  • Comprobante de radicación de la petición bajo el número 2022_18081100 del 7 de diciembre de 2022.17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela

Sentencia 117 Segunda instancia

3 • Pantallazo del estado actual de la solicitud, donde se advierte que está en estado de análisis y se fija como tiempo de posible respuesta el 6 de abril de 2023. De la parte demandad con el recurso de impugnación

  • Copia de la Resolución No SUB-152379 de fecha 9 de junio de 2023, la pensión de vejez del actor.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

del actor.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vul neración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular

procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vul neración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir cop ias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata , dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 117 Segunda instancia

4 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos d e interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configu re su cumplimiento no basta la

petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configu re su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 117 Segunda instancia

5 Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

La tutela estaba encamin ada, a que COLPENSIONES le diera respuesta a la petición presentada el 7 de diciembre de 2022, en la que solicitaba se reconociera una pensión de vejez, para lo cual demostró la presentación y afirmó que a la fecha de le presentación de la tutela no se le había dado respuesta.

En primera instancia, COLPENSIONES no allegó informe, razón por la cual , el juzgado consideró los hechos discutidos como probados y atendiendo a la jurisprudencia relativas a la seguridad social, el Juzgado protegió el derecho de petición y ordenó a

En primera instancia, COLPENSIONES no allegó informe, razón por la cual , el juzgado consideró los hechos discutidos como probados y atendiendo a la jurisprudencia relativas a la seguridad social, el Juzgado protegió el derecho de petición y ordenó a COLPENSIONES que le diera respuesta dentro de los 20 días siguientes a la eje cutoria de la misma.

Con la impugnación COLPENSIONES allega copia de la Resolución No SUB-152379 de fecha 9 de junio de 2023, y solicita por lo tanto que se declare hecho superado.

Conforme entonces a lo demostrado, si bien el Juez de primera instancia no pudo conocer la respuesta dada por COLPENSIONES al actor, lo cierto es que , con la impugnación se allegó esta prueba, con la cual se le da respuesta al actor, incluso reconociéndole la pensión y el pago de un retroactivo, por lo que, con esa respuesta de la demandada, se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado.

Sin embargo, como a la fecha de la sentencia de primera instancia, aún Colpensiones no se había pronunciado, se deberá confirmar la sentencia y acto seguido declarar la existencia del hecho superado.

En atención a lo anterior, se deberá declarar esta circunstancia y en consecuencia,17001-33-33-003-2023-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 117 Segunda instancia

6 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

Segunda instancia

6 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo d el Circuito de Manizales, de fecha 4 de junio del 2023, dentro del procedimiento de tutela instaurado por GILDARDO MORALES SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: Al advertirse en segunda instancia que, en el interregno entre la presentación de la apelación y el presente fallo, COLPENSIONES acató el fallo, DECLARAR LA

EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de julio de 2023. Conforme acta nro. 041 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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