TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00202-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00202-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Declarar el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones calificar su pérdida de la capacidad laboral y notificar el dictamen a su correo electrónico.
ACCIÓN DE TUTELA / Pérdida de capacidad laboral.
Problema Jurídico: ¿El problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la respuesta a la solicitud de expedición de dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral.?
Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.
Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante. Se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la
realización de una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se sustenta, en tanto dicho procedimiento tiene incidencia para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital del afiliado al sistema general del seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.077
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2023-00202-02
Accionante: Jorge Iván Soto Rivera
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones2 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº032 del 07 de julio de 2023 Manizales, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de junio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición y seguridad social del señor Jorge Iván Soto Rivera. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela,
de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 05 de junio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción el 6 del mismo mes y año y dictó fallo el 16 de junio de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Jorge Iván Soto Rivera. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 22 de junio de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de junio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”, “OTRAS
POLINEUROPATIAS ESPECIFICADAS”, “ESTENOSIS LEVE
SEGMENTARIA EN EL NIVEL L4, L5”, “PROTUSION DISCAL”, “SIGNOS
DE ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA GRADO 4”, “LUMBAGO
CON CIATICA”, “ESTUDIO COMPATIBLE CON UNA
POLINEUROPATIA SENSITIVA DE TIPO DESMINERALIZANTE EN LOS
MIEMBROS INFERIORES”, “DOLOR CRÓNICO.
Indicó que el 25 de abril de 2023 radicó ante COLPENSIONES petición para que se diera inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, adjuntando a la misma su historia clínica debidamente foliada. Explicó que a la fecha de radiación de la acción no ha recibido ninguna respuesta de parte de la entidad accionada y mucho menos ha sido calificada su invalidez, por lo que ha asistido en varias oportunidades a la sede de la entidad accionada, sin obtener contestación alguna. Afirmó que sus condiciones de salud le impiden trabajar, por lo que su situación económica es demasiado compleja. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones calificar su pérdida de la capacidad laboral y notificar el dictamen a su correo electrónico. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que la solicitud del accionante versa sobre calificación de pérdida de la capacidad laboral, la cual fue radicada el 27 de abril de 2023 y por tanto
la entidad se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, toda vez4 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 que no ha transcurrido el lapso para dar respuesta, por lo cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Expuso que este tipo de solicitudes cuentan con unos términos especiales, conforme a lo dispuesto en la Resolución interna n°343 de 2017, expedida por la entidad, en la cual se señala que las gestiones que no consisten en un trámite administrativo de reconocimiento pensional (cálculo actuarial, corrección de historia laboral, novedades de nómina y medicina laboral), tienen un término legal de 15 días, prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general. Afirmó que en el caso de tratarse de atención prioritaria corresponden a 8 días prorrogables hasta 15 días y práctica de pruebas de 15 días adicionales, con un total de 30 días máximo. Solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que las pretensiones son abiertamente improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jorge Iván Soto Rivera. Ordenó a Colpensiones que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia, otorgue una respuesta de fondo a la petición radicada desde el 25 de abril de 2023 por el señor Jorge Iván Soto Rivera y, en consecuencia, en ese lapso emita el acto administrativo con el cual resuelva de fondo la solicitud. Explicó con fundamento en la sentencia SU 975 de 2003, que Colpensiones ha debido responder de fondo la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral solicitada por el señor Jorge Iván Soto Rivera, a más tardar el 17 de mayo de 2023, o haber indicado antes del vencimiento de dicho término el momento en el cual otorgará una respuesta; no obstante lo anterior, a la fecha no se ha realizado pronunciamiento alguno. Adujo que la solicitud radicada ante COLPENSIONES impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, la cual es indispensable que sea puesta bajo su5 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 conocimiento, precisando que otorgar una respuesta no equivale a acceder; sino que lo que se busca es encontrar un pronunciamiento concreto, completo y claro sobre lo pedido. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia expresando que la protección al derecho fundamental de petición
presuntamente vulnerado al accionante por esta administradora resulta improcedente, ya que, como se acreditó en el escrito de contestación de tutela con las pruebas allí aportadas, esta entidad actuó de forma oportuna y diligente en relación con lo peticionado por el accionante. Expresó que Colpensiones se encuentra en términos de adelantar la gestión deprecada por el actor; esto en atención a la Resolución 343 de 2017 donde la entidad en uso de sus facultades señaló que las prestaciones que no tienen término legal (auxilio funerario, emisió n de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos), se resolverán en un término de 4 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU975 de 2003 y T-774 de 2015), término que a la fecha se encuentra vigente.
Manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, pues se desconoce el carácter subsidiario y residual de que goza la misma, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que el tutelante se encuentra habilitada para acudir ante la jurisdicción ordinaria a obtener el reconocimiento de los derechos que considera le asisten. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
tutelante se encuentra habilitada para acudir ante la jurisdicción ordinaria a obtener el reconocimiento de los derechos que considera le asisten. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido6 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la prote cción por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.7 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la respuesta a la solicitud de expedición de dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte accionante al no emitir respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: Guía de envío de la empresa Servientrega de fecha 25 de abril de 2023 con documentos dirigidos a Colpensiones. Petición de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por el accionante en la cual se indicó en el asunto: “ SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA
OPORTUNIDAD – REMISIÓN Y PRÁCTICA CONJUNTA Y COORDINADA DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS”. Copia de la cedula de ciudadanía de la parte actora. Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de
impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. La Sala destaca en este punto que lo pedido a través de la presente acción es la respuesta a una petición de calificación de perdida de capacidad laboral, por lo que se discute es la vulneración de los derechos de petición y
seguridad social del accionante. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta
materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado9 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración
en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último res ponsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos:
8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cita de Cita: Ibídem.10 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente
asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante.11 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la r esolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis
que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 17 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 18 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro
sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original).12 Exp. 17001-33-33-003-2023-00202-02 práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias
para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no deben prosperar. En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1. En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral.
4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el
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