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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00209-02-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00209-02-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-003-2023-00209-02

Clase: Tutela

Accionante: Flor María Vélez Pérez

Accionado: Néstor Jairo Betancourth Hincapié, Juez Coordinador de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales y Coordinación Grupo de Ejecución Presupuestal y Pago de la Rama Judicial Manizales. Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura Caldas Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial.

Providencia: Sentencia No. 136

Procede la Sala Segunda de Decisión, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Flor Eucaris Díaz Buitrago, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud; y en tal sentido, solicitó:“1. Que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y a la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos que garantice la provisión de los recursos necesarios y en tal sentido, proceda a expedir un nuevo cert ificado

Manizales y a la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos que garantice la provisión de los recursos necesarios y en tal sentido, proceda a expedir un nuevo cert ificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona en su reemplazo durante el periodo vacacional y que el mismo sea notificado al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para que le conceda las vacaciones.”

2. Hechos.

Refiere la parte actora que se desempeña como escribiente Grado VII en propiedad, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Afirmó que, conforme a constancia suscrita por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, tiene derecho a disfrutar sus vacaciones, las cuales se generaron por haber laborado desde el 12 de abril de 2022 al 11 de abril de 2023.

Explicó que, el 9 de junio de 2023 a través de correo electrónico institucional, solicitó al Juez Tercero de Penas y Medidas de Seguridad (en calidad de Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas), que le conceda las vacaciones, para disfrutarlas desde el 8 de agosto de 2023 hasta el 1 d e septiembre de 2023.

Expuso que el Juez Tercero de Penas, solicitó certificado de disponibilidad presupuestal, a la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, advirtiendo que dicha dependencia en certificación Nro. 07-0382 advirtió que, aunque existía disponibilidad presupuestal para atender el concepto de vacaciones y prima de

presupuestal, a la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, advirtiendo que dicha dependencia en certificación Nro. 07-0382 advirtió que, aunque existía disponibilidad presupuestal para atender el concepto de vacaciones y prima de vacaciones; sin embargo, no existe disponibilidad para nombrar un reemplazo del servidor en esta vigencia fiscal.

Adujo que, con base en dicha certificación, el Jue z Coordinador del Centro de Servicios le negó las vacaciones, atendiendo la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un escribiente provisional y adicionalmente por la alta carga laboral que se maneja en su sitio de trabajo, con lo cual se vería afectada la oportuna y eficiente prestación del servicio de administración de justicia.Informa que Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad , mediante Resolución N° 043 del 09 de junio de 202 3 negó el disfrute de sus vacaciones, argumentando lo siguiente:

“5. “PRIMERO: NEGAR a FLOR MARIA VELEZ PEREZ, identificada con la C.C. 30.287.740, ESCRIBIENTE GRADO VII del Centro de Servicios de Ejecución de penas de Manizales, la concesión de vacaciones, contadas a partir del 08 de agosto al 1 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, por los servicios prestados durante los periodos comprendidos entre el 12 de abril de 2022 al 11 de abril de 2023 tal como se justificó en la parte considerativa de este Acto Administrativo.”

Destacó, que el Acto Administrativo del cual se hace mención, se fundó en:

“6. la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el cargo de escribiente, que el rol que

este Acto Administrativo.”

Destacó, que el Acto Administrativo del cual se hace mención, se fundó en:

“6. la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el cargo de escribiente, que el rol que desempeño en esta dependencia es de vital importancia, en tanto que soy la escribiente que presta apoyo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, encargada de recibir, registrar y entregar las peticiones que llegan para ese despacho, tanto físicos como electrónicos, estar pendiente de toda la información y solicitudes que lleg an a mi correo institucional para darle el tramite pertinente, como son los trámites previos de redenciones, libertades condicionales, prisión domiciliaria, penas cumplidas, libertades definitivas, extinciones, elaborar los oficios ordenados por la señora juez en los diferentes procesos, dar impulso a los autos de sustanciación, y cuando salen las decisiones remitirlas luego a los citadores, y remitir procesos en apelación. Aunado a ello, la negativa también se dio teniendo en cuenta que reducir la planta de personal del Centro de Servicios de Ejecución de Penas lo cual ya es grave si se tiene en cuenta la carga laboral actual del equipo de trabajo. En conclusión, la ausencia de Flor María Vélez Pérez del ejercicio de sus funciones en su periodo vacacional, sin que ello implique la posibilidad de nombrar un reemplazo, genera una afectación considerable para el personal del centro de servicios y para la oportuna y eficiente prestación del servicio de Administración de Justicia.”

Considera que, con el aplazamiento del disfrute de sus vacaciones, sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, a la igualdad

de Justicia.”

Considera que, con el aplazamiento del disfrute de sus vacaciones, sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud están siendo transgredidos por las entidades accionadas precitadas, pues son éstas las que no han adoptado las medidas respectivas para emitir disponibilidad presupuestal exigida para nombrar el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 15 de junio de 2023 se admitió la petición de tutela y se ordenó lanotificación de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela

4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales

Solicitó ser desvinculado del trámite, argumentando que no ha omitido el reconocimiento de las vacaciones solicitadas por la accionante; advirtiendo no obstante que no les es posible expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor judicial, dado que estaría desbordando la normatividad legal, contable y de saneamiento fiscal y presupuestal; informando adicionalmente que las Direcciones Seccionales carecen de la facultad para asignar recursos para atender reemplazos de personal. Por otra parte, trajo a colación el artículo 132 de la ley 270 de 1996 numeral tercero, dentro del cual se establecen las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, haciendo referencia al encargo, definido como la facultad del nominador para designar por encargo dependiendo de las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe

del cual se establecen las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, haciendo referencia al encargo, definido como la facultad del nominador para designar por encargo dependiendo de las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes. Adicionalmente señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que permita atender el nombramiento de un reemplazo, dado que no corresponde a la órbita constitucional emitir órdenes que impliquen erogaciones presupuestales.

4.2 . Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Adujo que dentro de las funciones de los Consejos Seccionales establecidas en el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dicha corporación no es la encargada de expedir certificados de Disponibilidad Presupuestal para efectos de c onceder vacaciones a funcionarios judiciales o para efectos de autorizar el reemplazo del titular, ya que esa Corporación no esordenadora del gasto, por cuanto dichas funciones se encuentran en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, tal y como se especifica en el numeral 6 del artículo 103 de la citada ley.

Indicó que el Consejo Seccional no tiene injerencia alguna sobre el otorgamiento o no de vacaciones a los servidores judiciales, por parte de los respectivos nominadores, razón por la cual no es posible pronunciarse sobre las decisiones proferidas mediante actos administrativos emanados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, frente a negar las vacaciones de la accionante. En razón de lo anterior, solicita ser desvinculado de la acción, dado que no hay evidencia

administrativos emanados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, frente a negar las vacaciones de la accionante. En razón de lo anterior, solicita ser desvinculado de la acción, dado que no hay evidencia sobre la presunta vulneración de derechos ocasionada por la corporación; advirtiendo en tal sentido, que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Centro de Servicios de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Expuso que conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela y según el conocimiento que tiene respecto de la situación de la accionante, se tiene que lo expuesto por la misma corresponde a la realidad, dado que efectivamente tiene causado y sin disfrute el periodo vacacional que reclama. De igual modo indicó que se realizaron las gestiones administrativas para garantizar las vacaciones de la accionante y el nombramiento de un reemplazo; no obstante, únicamente se obtuvo CDP para las vacaciones sin contar con los recursos para nombrarle un reemplazo; por lo cual, al no tener dicha posibilidad, se estaría dificultando la prestación de la labor de manera eficiente; advirtiendo que por la naturaleza de las funciones encomendadas a la señora Flora María Vélez Pérez, así como la carga laboral, no es posible delegar las funciones en otros empleados al interior de dicha dependencia.

4.4 Consejo Superior de la JudicaturaExpuso que es el Órgano de Gobierno y de Administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, argume ntó que no es posible endilgar responsabilidad al Consejo

la cual ejerce funciones netamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, argume ntó que no es posible endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, dado que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la ley 270 de 1996, siendo el encargado de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. En tal sentido, solicita ser desvinculado de la acción, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, al no estar legitimada para dar cumplimiento a lo pretendido en el escrito de tutela; dado que sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 270 de 1996, corresponde a la de trazar las políticas y direcciones estratégicas; por lo cual el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus seccionales.

4.5 Grupo de Ejecución Presupuestal y Pago de la Rama Judicial Manizales

Guardó silencio.

4.6 Dirección Nacional de Administración de Justicia No emitió pronunciamiento dentro del término otorgado para ello; por lo que se activará la

Guardó silencio.

4.6 Dirección Nacional de Administración de Justicia No emitió pronunciamiento dentro del término otorgado para ello; por lo que se activará la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Fallo en primera instancia.En sentencia de 27 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Manizales, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso y dignidad humana de la señora FLOR MARIA PEREZ VELEZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número 30.287.740.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRA CIÓN JUDICIAL DE CALDAS que, en el plazo de UN (1) MES contado a partir de la notificación del presente fallo, realicen todas las actuaciones administrativas para la provisión de recursos y la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal n ecesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, pueda conceder las vacaciones de la señora FLOR MARIA PEREZ VELEZ(sic) por el periodo laborado desde e l 12 de Abril de 2022 a 11 de Abril de 2023 y realizar el nombramiento de la persona que asumirá sus funciones durante el periodo de descanso.

TERCERO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS

realizar el nombramiento de la persona que asumirá sus funciones durante el periodo de descanso.

TERCERO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PE NAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, emita el ac to administrativo por medio del cual concede a la señora FLOR MARIA PEREZ VELEZ (sic) el disfrute de las vacaciones solicitadas mediante comunicación del 9 de junio de 2023.

CUARTO: NO DESVINCULAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC ATURA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por cuanto queda obligada a realizar todas las gestiones administrativas bajo su competencia para que sea establecido el procedimiento para garantizar el derecho al descanso de los funcionarios y empleados a quienes sean negadas sus vacaciones y se encuentren en régimen de vacaciones individuales y con ello evitar la repetición de las situaciones aquí analizadas.

QUINTO: PREVENIR a la DIRECTORA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL y al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.

artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.

SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese al Despacho, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el programa Justicia XXI”

Decisión basada en que fue evidente la omisión por parte de la entidad accionada al negarle la emisión de los certificados de disponibilidad presupuestal y el nombramiento de una persona idónea que reemplazara temporalmente a la actora, para que así se garantizara la correcta prestación del servicio de justicia y, que la señora Flor María Vélez Pérez pudiera gozar de su periodo vacacional. Conforme lo expresó el Juez de Primera Instancia:“Obstaculizar el derecho al descanso con fundamento en cuestiones administrativas, no es una carga que deba soportar la parte actora; las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene tos los funcionarios, por lo que, no puede ser desconocido por ninguna autoridad, pues ello amenaza además la salud física y mental de la accionante y vulnera su derecho a la dignidad humana”.

Afirmó que dicha omisión configura una clara y directa violación a los derechos fundamentales de la accionante al descanso, la dignidad humana y la igualdad establecidos en nuestra Constitución Política.

5. Impugnación.

Afirmó que dicha omisión configura una clara y directa violación a los derechos fundamentales de la accionante al descanso, la dignidad humana y la igualdad establecidos en nuestra Constitución Política.

5. Impugnación.

Impugnación presentada en término o portuno por la Dra. Flor Eucaris Díaz Buitrago , presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde argumentó que, la orden impartida en el ordinal cuarto del fallo de tutela en mención, excede las competencias legales, expresando que:

“Consejo Seccional NO tiene competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad presupuestal de ningún tipo, entre ellos los correspondientes a la concesión y pago de prestaciones sociales de los servidores judiciales, incluyendo las vacaciones de los funcionarios judiciales del Distrito, como tampoco regular la materia ni adelantar gestiones administrativas en ese sentido, por estar radicado ese asunto bajo la esfera de la Dirección Ejecutiva de Administrativa de Administración Judicial. Al respecto, reiteramos que la facultad de ordenar el gasto corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales (…)”

Adujo también que no descon oce el derecho al descanso de la servidora judicial, sin embargo, la orden dada va en contra del principio de legalidad.

Así mismo, aclaró que el Consejo Seccional no tiene injerencia alguna sobre el otorgamiento o no de vacaciones de los servidores judiciales y que no está en sus facultades fijar procedimientos en materia de vacaciones, ni adelantar gestiones relacionadas con dicho tema, toda vez que:

“Esta Corporación no es ordenadora del gasto ni tiene a su cargo la regulación del

facultades fijar procedimientos en materia de vacaciones, ni adelantar gestiones relacionadas con dicho tema, toda vez que:

“Esta Corporación no es ordenadora del gasto ni tiene a su cargo la regulación del procedimiento para el pago de las vacac iones de los servidores judiciales y/o de la forma como deben efectuarse las apropiaciones presupuestales o tener injerencia en el mismo.”En consecuencia, dicha Corporación no ha transgredido ningún derecho fundamental de la accionante.

Solicitó la revocatoria del ordinal cuarto del fallo de tutela emitido el 27 de junio del 2023 y la desvinculación, toda vez que la orden dada no se enc uentra dentro del marco de la competencia de la Corporación.

II. Consideraciones de la Sala

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo. En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo. En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las autoridades involucradas en el trámite y concesión de las mismas?
  • ¿Se vulnera el derecho fundamental invocado por la accionante con la decisión del Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente?

1. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.

La Sala advierte que, frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por la Escribiente Grado VII del Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Manizales, la señora Flor María Vélez Pérez ante el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 09 de junio de 2023, se produjo un acto administrativo negativo, contenido en la Resolución N°043 del 09 de junio de 2023.

Dicho acto administrativo, por su carácter definitivo, puede ser controvertido por la vía ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo. No obstante, lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser el mecanismo eficiente para superar este tipo de vulneraciones, pues no es dado

ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo. No obstante, lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser el mecanismo eficiente para superar este tipo de vulneraciones, pues no es dado imponerle a la actora la carga de aguardar los resultados de un proceso ordinario para disfrutar de un periodo de vacaciones ya causado y que requiere a corto plazo para recuperar su fuerza física y mental. Además, de accederse a la medida previa, carecería de sentido continuar con el proceso propiamente dicho y, por el contrario, ello conduciría innecesariamente a la congestión del aparato judicial. Nótese, además, que la causación del derecho al descanso por parte de la accionante no se encuentra en discusión, pues todas las accionadas lo reconocen como una situación consolidada; lo que debe establecerse entonces es si las accionadas han vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de la parte actora, y de ser así, emitir las órdenes a que haya lugar para superar oportunamente la transgresión a tales derechos y evitar con ello la configuración de un perjuicio irremediable.

2. El derecho al trabajo y al descanso.

El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:

especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subraya la Sala).

El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que la persona recupere las energías que ha gastado durante todo un año laborado, a fin de que preserve o mantenga su capacidad laboral, siendo entonces de vital importancia para su existencia y su salud. De esta forma lo ha consignado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-019 de 2004 afirmó:

“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado

sentencia C-019 de 2004 afirmó:

“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.

De igual manera en sentencia C-669 de 2006 la misma Alta Corporación indicó que:

“(…) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de

(art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h) …”.Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló1:

“(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere

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