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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00224-02-(25-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00224-02-(25-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00224-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023) S. 138 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA contra el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – OFICINA DE DESARROLLO COMUNITARIO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la EPS SALUD TOTAL y el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda El señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integración social, a la asistencia pública y a la salud; en

consecuencia, implora se ordene al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL y al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA “otorgar un puntaje y valoración en calidad de adulto mayor en condición de incapacidad e indigencia”, y, a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, al HOSPITAL SAN ANTONIO y a SALUD TOTAL EPS, garantizar la protección necesaria a fin de mejorar o aliviar su salud bucal, psíquica y emocional. Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que ha tenido inconvenientes para ser registrado en el programa Colombia Mayor debido a inconsistencias en la valoración de los requisitos, y a que su puntaje en el SISBEN17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

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no refleja su realidad, pues expone que es una persona que no cuenta con ingresos de ningún tipo y que padece esquizofrenia. Así mismo, adujo que el Hospital San Antonio de Villamaría le ha prestado un tratamiento de salud deficiente y se ha negado a ordenar la sustitución de una prótesis dental total superior -que tiene más de 15 años de usoy una prótesis parcial inferior. II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integración social, a la asistencia pública y a la salud, consagrados en los artículos 13, 46, 47 y 49 de la Constitución. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 4 de julio último, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – OFICINA DE DESARROLLO COMUNITARIO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, y el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. Así mismo, ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Luego, mediante auto del 14 de julio del año que avanza, la operadora judicial dispuso la vinculación al trámite constitucional de la EPS SALUD TOTAL y del HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA. IV. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la OFICINA DEL SISBÉN del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, así como declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor. Como sustento de sus pretensiones, refirió que al accionante le fue realizada una encuesta de Sisbén el 13 de febrero de

solicitó su desvinculación del trámite constitucional, así como declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor. Como sustento de sus pretensiones, refirió que al accionante le fue realizada una encuesta de Sisbén el 13 de febrero de 2023, que lo ubicó en la categoría C2, y que, para verificar su condición actual, requiere realizar nuevamente la encuesta,17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

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caso en el cual el accionante se debe presentar ante la Oficina del Sisbén con la siguiente documentación: copia de la cédula de ciudadanía, factura del agua o de la luz, y dos números de teléfono de contacto. Así mismo, aseguró que el diagnóstico de ‘esquizofrenia’ no se encuentra enlistado en la guía del encuestador establecida por el Departamento Nacional de Planeación como una discapacidad. A su turno, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL /PDF N°08/, expuso que el 22 de septiembre de 2022 el accionante presentó petición tendiente a su inclusión en alguno de los programas de la entidad de acuerdo a sus condiciones económicas y físicas, y mediante Oficio de 11 de octubre de la misma anualidad, la entidad explicó uno a uno los programas sociales activos, los requisitos para acceder a estos, y el procedimiento administrativo para materializar su postulación, agregando que dicha respuesta fue notificada al peticionario a través de la cuenta de correo electrónico suministrada al momento de radicar la solicitud. Luego, con escrito visible en el PDF N°09 del expediente, se refirió puntualmente a la pretensión relativa a la inclusión en el programa COLOMBIA MAYOR, explicando sobre el particular que el interesado debe dirigirse al enlace territorial en su municipio de residencia, y cumplidos los requisitos para su inscripción, se asignan cupos anuales de conformidad con el presupuesto general de la Nación. Por tales razones, pidió declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor PÉREZ MEJÍA. Por su parte, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS /PDF. N°10/ solicitó desestimar las pretensiones contra la entidad y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. Lo anterior, en tanto considera que de conformidad con la resolución 2808 de 2022, la atención médica que solicita el accionante corresponde a la EPS SALUDTOTAL, pues es un servicio que se encuentra financiado y a cargo con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), girados a las EPS.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

4 Seguidamente, y luego de precisar que no tiene competencia ni injerencia alguna sobre la información que reposa en las bases de datos del Sisbén, solicitó, (i) se ordene a la EPS SALUDTOTAL asumir el servicio de salud solicitado por el accionante; (ii) se conceda la facultad de recobro en caso de que lleguen a incurrir en gastos fuera de su competencia; (iii) No se conceda la facultad de cobro a la EPS ante el ente territorial; y (iv) se declare la falta de competencia de la entidad frente a las pretensiones del accionante. Por último, SALUDTOTAL EPS-S S.A. contestó la demanda de tutela de forma extemporánea, al paso que el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA guardó silencio en esta oportunidad procesal. V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 17 de julio último, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA, disponiendo: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, que a través de la OFICINA DEL SISBÉN, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, brinde al señor CARLOS EDUARDO PEREZ (sic) MEJIA (sic) toda la información, asistencia y acompañamiento que requiera para acceder, de manera real y efectiva, a los programas para adultos mayores en estado de vulnerabilidad, previa verificación de los requisitos exigidos para ello y observando el debido proceso en la asignación de cupos y recursos disponibles. TERCERO: Negar las demás pretensiones del escrito de tutela, por lo motivado.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138 5

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Hospital San Antonio de Villamaría. (…)” /Resaltados de texto original/ Para fundamentar su decisión, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad material, a la seguridad social y a la salud, la funcionaria judicial de instancia advirtió que de acuerdo a las respuestas de las entidades accionadas, el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA se encuentra catalogado el grupo C2 del SISBÉN, y que dicho puntaje debe ser revisado, para lo cual debe allegar información adicional (copia de cédula de ciudadanía, factura de agua o luz, y dos números de contacto). Así mismo, mencionó que sus condiciones económicas y físicas ameritan que el Municipio de Villamaría, a través de la Oficina del Sisbén, brinde información, asistencia y acompañamiento al accionante respecto de cada uno de los programas dispuestos a favor del adulto mayor. De otro lado, en cuanto a la solicitud de un servicio médico odontológico específico, la operadora judicial expuso que, aunque el accionante alegue falta de atención integral, la historia clínica muestra que ha sido atendido y tratado por la especialidad odontológica, sin que se observe orden médica respecto al servicio específico solicitado consistente en el suministro de prótesis dental. Por lo anterior, concluyó que no están dados en el presente asunto los presupuestos jurisprudenciales para ordenar un servicio de salud específico. VI. La impugnación Con escrito visible en el PDF N°18 del expediente digitalizado, el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ

MEJÍA manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia por considerar que el tratamiento que han dado las entidades accionadas a su caso ha sido discriminatorio, pues aduce que la clasificación está ceñida a patrones contradictorios y subjetivos de los funcionarios que realizan la valoración. Así mismo, agregó, si su condición de enfermedad mental no puede ser valorada para su inclusión en el programa de adulto mayor, sí debe evaluarse su condición17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

6 de incapacidad para movilizarse, debido a una fractura en el fémur ocurrida en un accidente de tránsito. Luego expuso que si bien la EPS SALUDTOTAL se comunicó informándole el agendamiento de una cita para valoración oral, ello no significa, per se, que se vaya a ordenar un implante total de prótesis bucal superior y parcial inferior. Sugirió, finalmente, que el Hospital San Antonio de Villamaría alecciona a sus empleados para omitir o negar las acciones prescritas por la ley, pues el médico tratante se negó a emitir la orden (Mipres) para facilitar la implantación de la prótesis que requiere. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, a lo considerado en el escrito de impugnación y al material probatorio que obra en el expediente, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Vulneran las entidades accionadas y vinculadas los derechos fundamentales a la igualdad, a la integración social, a la asistencia pública y a la salud al señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA?17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138 7

7 LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ü Según consta en el folio 6 del PDF Nº8 del expediente digitalizado, el señor Carlos Eduardo Pérez Mejía ha sido catalogado en el grupo C2 del SISBEN, que lo ubica dentro de la población en estado de vulnerabilidad; así mismo consta en dicha certificación la siguiente información: “La información de su encuesta debe ser revisada por inconsistencias presentadas en los procedimientos atribuibles a la recolección de información. La oficina Sisben debe realizar en un plazo no mayor a 12 meses, un proceso para dar solución a este hallazgo. En caso de que la oficina no realice este proceso en el plazo mencionado, se realizará un bloqueo preventivo de su encuesta. Si requiere mayor información por favor comunicarse con la oficina Sisbén de su municipio”. ü Obra en el PDF N°2 que el 22 de septiembre de 2022 el señor Carlos Eduardo Pérez Mejía formuló petición tendiente a ser incluido en los programas gubernamentales. Así mismo consta la respuesta otorgada por el Departamento de Prosperidad Social en la cual explica al peticionario el trámite que debe adelantar ante las autoridades municipales, a efectos de realizar su inscripción /PDF. Nº8/. ü Según consta en el archivo digital visible en folio 13 del PDF Nº 2, en Oficio Nº PS 128-52 (sin fecha) suscrito por Psiquiatra Forense, con código 1031-6 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó: “CONCLUSIONES 1. El señor Carlos Eduardo Pérez Mejía presenta una alteración mental cuyo síntoma principal está dado por una alteración delirante de tipo paranoide, que asociada a otros síntomas sugiere una esquizofrenia de tipo paranoide.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138 8

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2. Se recomienda que el señor Pérez Mejía inicie tratamiento por psiquiatría lo más pronto posible. Debido a los conflictos intrafamiliares que se están presentando (id) y a la falla de conciencia de enfermedad por parte del examinado recomiendo iniciar manejo intrahospitalario” ü Según Reporte de Historia de Odontología, en consulta realizada el 21 de junio de 2023 se informa la necesidad de la extracción de piezas dentales. /PDF N° 02, pág. 5/ (I) SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES –SISBENUna de las herramientas para cumplir con las órdenes que impone el Estado Social de Derecho, orientado a proteger y garantizar la dignidad humana e igualdad de los asociados, es el Sisbén o Sistema de Identificación De Potenciales Beneficiarios De Programas Sociales. Este se soporta en los artículos 19 y 24 de la ley 1176 de 2007, y tiene por objeto identificar las necesidades de la población más pobre y vulnerable del país, permitiendo focalizar el gasto social. Al respecto el Documento CONPES -Consejo Nacional de Economía Política y SocialN° 3877 de 20161, dio entrada a la nueva versión del SISBEN IV, y señaló: “El Sisbén es un registro de potenciales beneficiarios de programas sociales al que puede ingresar cualquier colombiano. Su objetivo principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, y así identificar los potenciales beneficiarios de la oferta social. Al ser una herramienta de focalización individual, es un insumo importante para la oferta social en la entrega de subsidios y beneficios a la población”.

1 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3877.pdf17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138 9

En ese sentido, el artículo 2.2.8.1.5 del Decreto 441 de 2017 establece que la valoración SISBEN es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales al realizar gasto social; de forma exacta la norma en cita dispone: ARTÍCULO 2.2.8.1.5. Implementación y uso del Sisbén. De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social. (…)” /Resaltado de Sala/. Ahora bien; este mismo cuerpo normativo deja a cargo de la administración municipal o distrital del Sisbén, “Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP” (numeral 1 del art. 2.2.8.2.4.). Esta competencia de las entidades territoriales, fue explicada en el documento CONPES2, en los siguientes términos: “Para realizar la identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales, el Sisbén ha establecido un esquema de articulación entre los entes territoriales y la nación para la recolección de la información y el posterior cálculo del puntaje, (…). Este esquema consiste en la definición de competencias para cada nivel de gobierno, donde las entidades territoriales tienen la responsabilidad de realizar el levantamiento y mantenimiento de la información mediante visitas in situ a los hogares que hayan solicitado la realización de la encuesta”. Así mismo,

se establece la posibilidad de que, en caso de presentarse inconformidad con la información solicitada en la encuesta de caracterización socioeconómica de la ficha del Sisbén, se solicite una nueva aplicación de la encuesta una vez transcurridos 6 meses después de la publicación de los últimos resultados (art. 2.2.8.3.1). 2 Ídem.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

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Finalmente, también prevé la norma posibilidad de que un registro quede en verificación por orden del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, esto es, para “aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente Decreto” (literal c del art. 2.2.8.1.4. ibíd.) frente a los cuales el ente territorial tiene la obligación de realizar la validación de los mismos dentro de los 6 meses siguientes a ser informados por el DNP (art. 2.2.8.3.5. ibíd). En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo como un primer elemento las dificultades para el ingreso al programa de Colombia Mayor, pues asegura el señor PÉREZ MEJÍA que su registro en el Sisbén presenta inconsistencias que ameritan ser subsanadas cuando aduce que su categorización no refleja su verdadera condición socio económica y física, situación que le impide postularse satisfactoriamente a los programas de ayuda gubernamental. El Municipio de Villamaría, encargado del registro y actualización de los datos que se consignan en las bases de datos del Sisbén, sostiene que ha cumplido con su deber de registrar las condiciones socioeconómicas del señor Carlos Eduardo Pérez Mejía. No obstante, tal como se mencionó en el acápite probatorio, la certificación de categorización del Sisbén del accionante indica que la “encuesta debe ser revisada por inconsistencias en los procedimientos atribuibles a la recolección de información”. También,

se encuentra probado que la última valoración de las condiciones socioeconómicas del actor fue realizada el 13 de febrero de 2023, con lo cual, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.8.3.1 y 2.2.8.3.5 del Decreto 441 de 20017, el accionante puede, a partir del 13 de agosto del año que avanza, solicitar una nueva aplicación de la encuesta del Sisbén en caso de encontrar alguna inconformidad con la información consignada en ella, o bien tiene la posibilidad de acercarse con los documentos referidos por el Municipio de Villamaría en su contestación a esta demanda de tutela (copia de cédula de ciudadanía, factura del agua o de la luz y dos números de contacto) para que esta proceda a realizar la validación correspondiente.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

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Adicionalmente, en cuanto a la mención realizada el señor Carlos Eduardo Pérez Mejía relativa a un diagnóstico de esquizofrenia, ha de indicarse sobre el particular que, únicamente obra un registro de Medicina Legal y Forense que no da cuenta de un dictamen cierto sobre tal patología, sino que lo estipula como una hipótesis, y recomienda iniciar un tratamiento con médico especialista en Psiquiatría. También adujo el demandante que cuenta con una discapacidad en su movilidad por haber sufrido fractura de fémur en accidente de tránsito; no obstante, se advierte que no obra elemento probatorio alguno que acredite tal condición. En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas, o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación. A esta altura del discurso judicial, es preciso señalar que el mismo documento CONPES previamente citado se refirió al nuevo enfoque conceptual introducido con el SISBÉN IV, en los siguientes términos: “Con el fin de actualizar el índice de focalización individual, se inició un proceso de análisis a partir de la pregunta ¿cuál es la principal característica de la población objetivo de los programas sociales? O, en otras palabras, ¿a quiénes debería identificar el instrumento de focalización como potenciales beneficiarios de la oferta social? Como común denominador,

en su mayoría, los programas buscan beneficiar a la población más pobre, definida usualmente como la población con baja capacidad de generación de ingresos. Estos programas, a su vez, buscan proveer bienes y servicios básicos a estos hogares. Por tanto, los beneficiarios deben también presentar necesidades en términos de condiciones de vida (salud o educación, por ejemplo).17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

12 Se evidencia, entonces, la necesidad de incluir en el enfoque del Sisbén III (calidad de vida) el enfoque de ingresos. De esta manera, se podrá contar con un instrumento que permita una caracterización integral de la población teniendo en cuenta la complementariedad entre la pobreza monetaria y la multidimensional, y que pueda responder a las necesidades de información de los diferentes programas sociales. (…)” Así las cosas, ante la anotación contenida en la certificación del SISBÉN del señor CARLOS EDUARDO PÉREZ MEJÍA, relativa a que la información de la encuesta debe ser revisada por inconsistencias presentadas en la recolección de la información, y a que se trata de un sujeto especial protección debido sus condiciones de vulnerabilidad, se ordenará al Municipio de Villamaría que, a través de la OFICINA DEL SISBÉN, realice una nueva valoración de las condiciones socioeconómicas del accionante para definir su categorización en dicho sistema, a efectos de determinar si cumple con los requisitos para ser beneficiario de los programas sociales fijados por el Gobierno Nacional. (II) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138 13

establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/. Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así: “(…) c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; (…) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 de la misma norma, señaló: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad,

la misma norma, señaló: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

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de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)” /Resalta la Sala/ Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20153: “3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”4. Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la 3 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes

legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la 3 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-003-2023-00224-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 138

15 prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-303/16 sostuvo que “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud”. /Subrayas fuera de texto/ Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico tratante sea vinculante para la entidad promotora de salud, así: “(i) que se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”. En punto a la importancia del concepto otorgado por el médico tratante, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su

5 Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 14 de junio de 2013 M. P. María

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